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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JOEL FRUTOS MARTÍNEZ C/ART. 3 DE LA LEY N° 4317 DE FEC HA 24 DE MAYO DE 2011 Y CONTRA RESOLUCIÓN DPNC N° 912 DE FECHA 03 DE JULIO DE 2017 Y LA RESOLUCIÓN N ° 837 DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2018 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINIST ERIO DE HACIENDA".- AÑO: 2018. N° 945. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos noventa En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de Décimo del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente carat ulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JOEL FRUTOS MARTÍNEZ C/ART. 3 DE LA LEY N° 4317 DE FECHA 24 DE MAYO DE 2011 Y CONTRA RESOLUCIÓN DPNC N° 912 DE FECHA 03 DE JULIO DE 2017 Y LA RESOL UCIÓN N° 837 DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2018 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por La Aboga da Fanny Achar, en representación del Señor Joel Frutos Martínez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La Abog. Fanny Mariela Achar, en representac ión del Sr. JOEL FRUTOS MARTÍNEZ, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 3° de la Le y N° 4317 de fecha 24 de mayo de 2011 "Que fija beneficios económicos a favor de los veteranos de la Guerra del Chaco" y contra la Resolución DPNC N° 912 de fecha 03 de Julio de 2017 y la Resolución D PNC N° 837 de fecha 05 de Abril de 2018, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. La cuestión de forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada. Es decir, se debe cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias ordinarias. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es de cir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de gener ar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mis mo, vale decir, si existe la "legitimación en la causa". Es esta la primera obligación a cargo de cu alquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Analizando el muy confuso escrito de promoción de la acción presentada, resulta necesario puntualiza r que el recurrente ha impugnado el Art. 3° de la Ley N° 4317/2011, la Resolución DPNC N° 912 de fec ha 03 de Julio de 2017 y la Resolución DPNC N° 837 de fecha 05 de Abril de 2018 en el objeto del esc rito de presentación; pero en el segundo párrafo del escrito de presentación transcribido: "Art. 3° de la Ley N° 4317 de fecha 24 de mayo de 2011 "Que fija beneficios económicos a favor de los veteran os de la Guerra del Chaco" y contra la Resolución DPNC N° 912 de fecha 03 de Julio de 2017 y la Reso lución DPNC N° 837 de fecha 21 de Marzo de 2018, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contribut ivas del Ministerio de Hacienda.", si bien entendemos que las Resoluciones Julio C. Parón Secretario
mencionadas en el objeto del escrito, son las que verdaderamente la afectan, solo efectuó mención de ambas resoluciones, omitiendo fundamentar la impugnación en relación al perjuicio que le generaran las mismas, así se deduce en autos que el estudio de la acción se torna inoficioso y carente de inte rés práctico. En efecto, el accionante ha omitido el cumplimiento de carácter necesario de los requisitos básicos y formales de una demanda de Inconstitucionalidad, establecidos en el Art. 552º del CPC, de donde de viene la imposibilidad del estudio de la acción. La misma se limita a atacar la disposición impugnad a (art. 3º de la Ley N° 4317/11) bajo el fundamento que viola el Art. 130º de la Constitución Nacion al, sin fundamentar específicamente el agravio concreto que ocasionaron las Resoluciones. La fundame ntación de un escrito de inconstitucionalidad, debe darse en términos claros y concretos, de tal for ma que se baste a sí mismo y no realizar una mera enunciación de normas jurídicas, que necesite la c onclusión del mismo juzgador u operador del derecho para llegar a justificar o encontrar la lesión q ue las mismas pudieran ocasionar al propio accionante, quien ha omitido con esa carga procesal, tal como lo establece el Art. 552º del CPC. En esta misma idea se ha pronunciado aún más específicamente La Sala Constitucional de la Corte Supr ema de Justicia al manifestar que: "... El escrito mediante el cual se promueve la acción de inconst itucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica" (Ac. y Sent. N° 85 12/04/1996). En estas condiciones no se puede entender que exista un agravio real, requisito fundamental a los ef ectos de la viabilidad de una acción como la planteada, debido ello a la grave implicancia que resul ta el declarar inaplicable una ley en beneficio de una persona. En consecuencia, visto el parecer del Ministerio Público, opino que no procede la acción planteada p or defectos de forma. Es mi voto. A su turno, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, dijo: El señor JOEL FRUTOS MARTINEZ, a través de su representante legal de conformidad al Poder General presentado, promueve Acción de Inconstitucional idad contra el Artículo 3 de la Ley N° 4317/2011 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONÓMICOS A FAVOR DE LOS VETE RANOS Y LÍNEADOS DE LA GUERRA DEL CHACO", y contra los siguientes actos administrativos: Resolución DPCN - B N° 912 de fecha 3 de julio de 2017 "POR EL CUAL SE ACUERDA PENSION A HEREDERO DE VETERANO D E LA GUERRA DEL CHACO Y SE AUTORIZA EL PAGO DE GASTOS DE SEPELIO", Resolución DPCN - B N° 837 de fec ha 05 de abril de 2018 "POR LA CUAL SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE L A RESOLUCION DPCN - B N° 912 DE FECHA 3 DE JULIO DE 2017, A NOMBRAR DEL SEÑOR JOEL FRUTOS MARTINEZ", ambas resoluciones dictadas por el Ministerio de Hacienda. El profesional abogado, en apoyo a las pretensiones de su representado manifiesta la vulneración del Artículo 130 de la Constitución, y fundamenta la acción diciendo, entre otras cosas, que las dispos iciones atacadas cercenan el derecho de su representante al establecer que los beneficios sean pagad os a partir de la resolución del Ministerio de Hacienda. En primer término es preciso destacar lo dispuesto en el Artículo 130 de nuestra Constitución que di ce: "De los beneméritos de la patria Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a s u salud así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económ icos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos falle cidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los benemé ritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente..." (Negritas y subrayado son mios). De la interpretación letrista de la norma constitucional resulta que la misma, en forma clara y bien definida, acuerda a los veteranos, y en grado de sucesión a sus hijos discapacitados "beneficios ec onómicos", delegando a la autoridad administrativa la facultad de reglar en forma discrecional el co ntenido del mandato constitucional. De ahí surge la sanción y promulgación de la Ley N° 4317/2011 "Q UE FIJA BENEFICIOS ECONÓMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LÍNEADOS DE LA GUERRA DEL CHACO" que establ ece la "forma y momento" en que será otorgado el beneficio económico previsto en la norma constituci onal.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JOEL FRUTOS MARTÍNEZ C/ART. 3 DE LA LEY N° 4317 DE FEC HA 24 DE MAYO DE 2011 Y CONTRA RESOLUCIÓN DPNC N° 912 DE FECHA 03 DE JULIO DE 2017 Y LA RESOLUCIÓN N ° 837 DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2018 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINIST ERIO DE HACIENDA".- AÑO: 2018. N° 945. "Art. 7º.- Fijarse el monto equivalente a 24 (veinticuatro) jornales mínimos vigentes para actividad es diversas no especificadas en concepto de pensión mensual a los veteranos y listados de la Guerra del Chaco". (Negritas y subrayado son mios). "Art. 3º.- Ante el fallecimiento del veterano o listado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viud as e hijos menores a discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pens ión mensual, otorgada a los veteranos y listados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución d ictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio" (Negritas y subrayado son mios). Contrapuestos los preceptos constitucionales con el contenido y alcance del dispositivo jurídico y r esoluciones impugnadas (y teniendo en cuenta el agravio expuesto por el recurrente), advertimos que en ellos no se conciben vicios que pudieran haber lesionado o vulnerado alguna garantía de rango con stitucional, considerándose por el contrario que el texto legal y la decisión de la Autoridad Admini strativa atacados se encuentran ajustados a derecho, pues guardan coherencia con lo dispuesto en la Constitución. Más aun teniendo en cuenta que el recurrente ha percibido sus haberes a partir del dic tado de la Resolución DPNC - II N° 912 de fecha 3 de julio de 2017 que "acuerda" el pago de pensión a favor del mismo. Es de entender que procede el control de constitucionalidad por parte de esta Sala cuando el acto no rmativo impugnado es abiertamente contrario a lo que dicta la Constitución, situación que no se obse rva en el caso que nos ocupa. El texto legal y las resoluciones tachadas de inconstitucional lejos de haber vulnerado el mandato c onstitucional previsto en el Artículo 130 lo respeta íntegramente, en razón de que el beneficio de l a pensión debe ser pagado a partir de la resolución ministerial correspondiente. Por lo que entendem os que el agravio manifestado por el accionante, a través de su representante convencional, no resul ta susceptible de ser cuestionado por la vía intentada, dado que, el propósito del quejoso nada tien e que ver con la validez de un acto normativo, única pretensión que puede discutirse mediante la acc ión de inconstitucionalidad. En atención a las manifestaciones vertidas y considerando que no existen violaciones de carácter con stitucional que reparar, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, manifestó que se adhiere al voto de la Doctora BAREIRO DE MÓDICA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys E. Bareiro de Médica Ministra Ante mí: <signature>Handwritten signature, appears to be "J" or similar character.</signature> 3
SENTENCIA NÚMERO: 590 Asunción, 30 de Julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abog. FANNY MARIELA ACHAR, en representación del señor JOEL FRUTOS MARTÍNEZ, de conformidad al exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra./Glausa L. Barelro de Médica Ministra Escaneado con CamScanner
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