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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOV. POR EUSEBIA VERA VDA. DE AMARILLA CONTRA LA LEY N° 3542/2008; ART. 18 Inc. W DE LA LEY 2345 /03 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2017.- N° 1610. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos ochenta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de Julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE M ÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratu lado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOV. POR EUSEBIA VERA VDA. DE AMARILLA CONTRA LA LEY N° 35 42/2008; ART. 18 Inc. W DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver l a acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Eusebia Vera Vda. de Amarilla, por sus prop ios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La señora EUSEBIA VERA VDA. DE AMARILLA, pro mueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA L A LEY 2335/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE L SECTOR PUBLICO", el Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA F ISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES" y el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004. Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que la accionante reviste la calidad de heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, dispuesta por Resolución N°1495 de fecha 9 de julio de 2003 expedida por el Ministerio Hacienda. La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los A rts. 14, 46, 47, 86, 88, 92, 103, 109, 137 y 260 inc. I de la Constitución Nacional, alegando que at enta y agravia sus derechos como pensionada heredera de sus difunto esposo quien en vida fuera jubil ado de las Fuerzas Armadas. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicables las disposi ciones impugnadas. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevinida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTEN IBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benefic ios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualiz arán anualmente, de oficio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índi ce de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al períod o inmediatamente precedente Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los bene ficios correspondientes a los programas no contribuyentes". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: Abogado: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretario: Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra
"Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito actuarán a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participación del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Est ado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento disp ensado al funcionario público en actividad" En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve resena con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios: cabe ac otar que ambas nociónes hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del r eajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Respecto a la impugnación referida al Art. 18 inc. vii de la Ley N° 2345/03, se advierte que la part e accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por la disposición cuestionada . Se verifica mas bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios - impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia l a omisión apuntada. Finalmente, en lo atiende a la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/2004, resulta que esta dis posición era reglamentaria del Art. 8o de la ley 2345/03 en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente temiendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/ 08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la Variación del Índice del Precio del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto reglame ntario N° 1579/04, por tanto sería nocivo sospechar sobre la cuestionada disposición. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016) Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora EUSEBIA VERA VIDA, DE A MARILLA, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO A sus turnos, los Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GLADYS BAREIRO DE MODIGA, manifestaron que se ad hieren al voto del Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Impugnado constitucional 2
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 588 Asunción, 30 de Julio de 2.024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicab ilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora EUSEBIA VERA VDA. DE AMARILLA, ello d e conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Ante mi: Fabiola Julia C. Martinez Secretario ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOV, POR EUSEBIA VERA VDA. DE AMARILLA CONTRA LA LEY N° 3542/2008; ART. 18 Inc. W DE LA LEY 2345 /03 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", AÑO: 2017.- N° 1610. Ministra Abog. Julio C. Martinez Fabiola Julia C. Martinez Secretario
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