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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUCINDA ISIDORA CARDOZO OVIEDO C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODE. LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03"-. AÑO: 2019.- N° 905. CUERPO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos ochenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de Julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BARREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente carat ulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUCINDA ISIDORA CARDOZO OVIEDO C/ ART. 1º DE L A LEY N° 4252/2010 QUE MODE. LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03" a fin de resolver la acción d e inconstitucionalidad promovida por la señora Lucinda Isidora Cardozo Oviedo, por sus propios derec hos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la Doctora GLADYS BARREIRO DE MÓDICA dijo: La Señora Lucinda Isidora Cardoz o Oviedo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de funcionaria de la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) - ex INPRO - conforme a la Resolución N° 3698 de fecha 28 de abril de 1992 del Ministerio de Educación y Culto c uya copia autenticada acompaña (Fs. 2), se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solic itar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 4252/10 "Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/0 3". Manifiesta la accionante que presta servicios desde hace muchos años en dicha institución, y se hall a en situación de ser jubilada obligatoriamente por contar con 65 (sesenta y cinco) años de edad. So stiene que la Ley N° 4252/10 resulta contraria a los Arts. 6, 46, 47, 88, 103 y 137 de la Constituci ón Nacional pues aparte de ser discriminatoria por no tomar en cuenta su desempeño profesional, impl icará un menoscabo a sus ingresos, y que goza de buena salud y capacidad para seguir en el cargo. De acuerdo a la copia de la cédula de identidad de la Señora Lucinda Isidora Cardozo Oviedo obrante a fs. 3 podemos inferir que la misma a la fecha cuenta con 66 (sesenta y seis) años de edad, es deci r, posible de una inminente aplicación de la Ley N° 4252/10, razón por la cual proceder al estudio d e esta acción en los siguientes términos: Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, influye conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determin arlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 años" estab lecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vi da de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que habilita pued e proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nun ca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. Es preciso traer a colación el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, en el cual se deja expresada constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente: **Ambos sexos**: 71.7; **Hombres**: 69.70; **Mujeres**: 73.92, aclarando que la definición utilizada para la esperanza de vida al nacer es la siguiente: "Es el número de año de vida que en término med io se espera que vivirá un recién nacido, de no variar la tendencia en la mortalidad". Dra. Glady Barreiro de Módica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (S) Abog. Julio C. Palma Martínez Secretario
(Informe brindado en la Acción de Inconstitucionalidad: "Julio César Cantero Aguiero el Art. 9 de la Ley N° 2345/2013" N° 1579/09). Siendo así, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razon ablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos es con secuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística. Encuestas y Censos. Por ello, entiendo que la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03) resulta viola torio de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: "...De la calidad de vida La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales co mo la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad...". Art. 57: "..." De la t ercera edad" Todo persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral La familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio." Además, también contraviene los Arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Policiales. Magistrados en general, etc. recién a la edad de 75 años son posibles de una jubilación obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha. Por otro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario, no permiten q ue la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la remuneración en actividad, rompiéndose el equil ibrio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes de los jubilados. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se oponen expresamente a lo que dispone el Art 103, Segundo Parrafo, de nuestra Ley Suprema: "La ley garantizará la actual ización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubila do mantiene las condiciones patrimoniales equivalentes a la que le habría correspondido gozar en cas o de continuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentaria que regule esta cu estión debe respetar lo dispuesto en el segundo parrafo del Art. 103 de la Constitución Nacional. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubila torio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstituci onal que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las derecciones previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. Por las consideraciones que anteceden, opino que se debe hacer lugar a la Acción de Inconstitucional idad, declarando inaplicable para la accionante el Artículo 1º de la Ley N° 4252/10 "Que modifica el Art.9 de la Ley N° 2345/03" en la parte que establece la obligatoriedad de acogerse a la Jubilación . También se debe levantar la suspensión de efectos dispuesta por A. I N° 3196 de fecha 31 de diciem bre de 2019. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La señora LUCINDA ISIDORA CARDOZO OVIEDO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los artículos 3, 9 y 1 0 de la ley 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSION ES DEL SECTOR PUBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLI CO". Refiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen disposiciones contenidas en los Arts. 6, 46, 47, 88, 10º y 137 de la Constitución Nacional. Se constata a foras cinco (5) de autos, la Nota de fecha 22 de abril de 2019, por medio de la cual l a Dirección de Recursos Humanos y Bienestar de la SENADIS peticiona a la accionante la documentación pertinente a los efectos de iniciar los trámites obligatorios de jubilación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRONOVIDA POR LUCINDA ISIDORA CARDOZO OVIEDO C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ART S. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03" - AÑO: 2019.- N° 905. El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido p ara el ejercicio de la función pública. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Art. 9). - El aparto que complete 62 (seventa y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilac ión ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se lo define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2.7 (dos coma siete) puntos porcentu ales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (seenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueran afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior a l 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificada s, partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Jueces y juezas que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIONES PARAGUAYO" y DEROGA EL ARTICULO 10º DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, anotados por la variación del índice de Precios Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. A fin de aclarar los conceptos corresponde primeramente tratar a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así mismos principalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autoritarios creados con ese propósito acuerden a los apuntantes y jubilados la administración de dichos entes bajo contr ol estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" En atención al artículo constitucional transitorio precedentemente, se advierte que la propia Ley Fundamental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así lo relati vo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, descrito en el artículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucionalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido p or Miguel Carbonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la le y, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislativo, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamien to jurídico", reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Dra. Gladys Barreto de Medina Ministra <signature>Signatures of Cesar M. Diesel Junghanns and Dra. Gladys Barreto de Medina</signature> Firma del Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Secretario
establece límite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución ent rega la potestad de creación, modificación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la ciudad para fijada para régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a deci r que la disposición en la parte que fuera cuestionada por la accionante no es contrario a lo que di spone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal podría declarárselo inconstitucional. Conforme a las circunstancias precedentemente expuestas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora LUCINDA ISIDORA CARDOZO OVIEDO. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 3196 de fecha 31 de diciembre de 2019. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Conocido con la conclusión arribada por el Minis tro Dr. Antonio Fretes, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad plante ada contra el Art.1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los Arts. 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Públi co". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del Art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo alineante a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista. Fundada en el reconocimiento de la dignid ad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio coordinación y reciprocio co ntrol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva. facultades extraordinarias o la suma del Poder Público "La dictadura está fuera de ley" . Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Co nstitución, en sus atribuciones y deberes en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mis mo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frases y contrapesos que en con junto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de l as libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero t ienen una necesaria independencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y co mpetencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos es tatales se imposicuían en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva a) del Poder Legislativo , entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la forma ción y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpretación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 1 94 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 218 C.N., tales como di rigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúb lica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, b ásicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significaci ón y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más p ersonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defin itiva) con imperio decisorio y obligatorio. <page_number>4</page_number> Firmado por la accionante
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR LUCINDA ISIDORA CARDOSO OVIEDO C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ART S. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03" - AÑO: 2019.- N° 905." En este caso, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos, atendiendo a que los organismos administrativos creados con ese propósito acuerden a l os aspirantes a jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del m ismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará l a actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario púb lico en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcrita, todo lo concerniente al siste ma jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de Ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine la determ inación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscrita en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legis lativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya tran sgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes existe un debe r de respeto y de no interposición entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservad as de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la id oneidad y unidad de la adopción de una o otra formula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional en tanto ello no conlleve una ostensible consecución de la Suprema Corte de la Consti tución. Puede considerarse injusta o no una disposición constitucional, que ameite declarar la incon stitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo " a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "dentro del sistema nacional de seguridad social" "el régimen de jubilaciones de los funcio narios y empleados públicos" (Art. 104 C.N) y dejar una plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc A de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto d ispone " Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones o empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6 , 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar pa so a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT) en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tutelares de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retir o, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una
edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está prescripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzo sa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públic o, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionado s derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislator por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la fu nción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma en mallas, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde rechazo de la acción intentada, así como el levantami ento de la medida cautelar dispuesta por A.E. N° 3196 de fecha 31 de diciembre de 2019. Es mi opinió n. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Signatura de César M. Diesel Junghans</signature> César M. Diesel Junghans Ministro (S) <signature>Signatura de D.E. Gladys L. Bareto de Morales</signature> D.E. Gladys L. Bareto de Morales Ministra Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUCINDA ISIDORA CARDOZO OVIEDO C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4253/2010 QUE MODE, LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03" - AÑO: 2019.- N° 905. SENTENCIA NÚMERO: 587 Asunción. 15 de Julio de 2.024- VISTOS: Los meritos del Acuerdo que antecede, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora LUCINDA ISIDORA CARDOZO O VIEDO, ello de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por A.I. N° 3196 de fecha 31 de diciembre de 2019, dictada por esta Sala. ANOTAR registrar y notificar Ante mi: César M. Diesel Junghans Ministro CSJ <signature>César M. Diesel Junghans</signature> Antonio G. Pesión Martínez Secretario **PODER JUDICIAL** **SECRETARÍA JUDICIAL** 7
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