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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Quinientos ochenta y seis** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de Julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores **CESAR DIESEL JUNGHANNS**, **GLADYS BAREIR O DE MÓDICA** y **ANTONIO FRETES**, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el exped iente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SELVA BEATRIZ VEGA KETTERER C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/2010". Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el **Doctor ANTONIO FRETES** dijo: La señora Selva Beatriz Vega Ketterer, p romueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTI CULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACI ONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la L ey N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE L SECTOR PÚBLICO". Refiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen disp osiciones contenidas en los Arts. 6, 46, 47, 88, 103 y 137 de la Constitución Nacional. También refiere en autos la accionante que se desempeña como funcionaria pública de carrera del Mini sterio de Salud Pública y Bienestar Social, no obstante, de acuerdo a la copia del documento de iden tidad obrante en autos se evidencia que la misma a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura contaría con sesenta y siete años de edad, por ende, podría ser susceptible de aplicación de la dis posición recurrida, es así que se hace imperioso el estudio de la acción planteada. El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Ar t. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido par a el ejercicio de la función pública. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Art. 9) - El apotrante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al meno s 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de ju bilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se lo define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por cie nto) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará a 27 (dos coma siete) puntos porcentuales p or cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesent a y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", tendrán der echo a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pe ro en ningún caso podrá ser inferior al **Abog. Julio César Diesel Junghanns** Secretario <signature>Dra. Gladys E. Bareiro de Módica</signature> Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI
40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificada s, partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIE MPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIONES PARAGUAYO, y DERoga el Articulo 107 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa po r ciento) de sus aportes realizadas ajustados por la variación del Índice de Precios Consumidor (IPC ) del Banco Central del Paraguay. A fin de aclarar los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucion al vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así mismo principa lmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: " Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con e se propósito acuerden a los apuntantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control es tatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Est ado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En atención al artículo constitucional transcrito precedentemente, se advierte que la propia Ley Fun damental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel C arbonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se es tá frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico" , reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional a l referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límit e alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo qu e significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potesta d de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la edad para llegar para régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por la accionante no es contrario a lo que dispone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal p odría declarárselo inconstitucional. Conforme a las circunstancias precedentemente expuestas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Selva Beatriz Vega Ketterer. ES MI VOTO. A su turno, la Doctora GLADYS BAREIROS DE MÓDICA dijo: La Señora Selva Beatriz Vega Ketterer, por su s propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Artículos 3, 9 y 10 de la Ley 2345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensi ones del Sector Público". Alega que el Art. 1° de la Ley N° 4252/10 que regula la jubilación obligatoria del funcionario públi co a la edad de 65 años, viola derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 0 6, 46, 47, 57, 86, 92 y 103 de la Constitución Nacional. La accionante expone y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas... que la normativa impu gnada la discrimina por la edad, le impide el trabajo decente, fulmina la jubilación del funcionario con escasos años de antigüedad y lo deja en la calle, desplaza a la gente de buen estado de salud y de la tercera edad, a la pobreza extrema y eso deslegitima a la norma en cuestión. (…) Fotocopia - Verificada
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SELVA BEATRIZ VEGA KETTERER C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/2010" - AÑO: 2019.- N° 667. De las demás instrumentales agregadas a autos surge que la accionante, a la fecha, cuenta con 66 año s de edad. es decir, actualmente es posible de una inminente aplicación de la Ley N° 4252/10, razón por la cual proceder al estudio de esta acción en los siguientes términos: Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, fluyera conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede el Poder Administrador, determina rlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 años" establ ecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vid a de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que habilita puede proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nunc a pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. Es preciso traer a colación el informe brindado por la **Dirección General de Estadística**, **Encue stas y Censos**, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la sigui ente: **Ambos sexos**: 71,76; **Hombres**: 69,70; **Mujeres**: 73,92, aclarando que la definición ut ilizada para la esperanza de vida al nacer es la siguiente: "Es el número de año de vida que en térm ino medio se espera que viva un recién nacido, de no variar la tendencia en la mortalidad" (Informe brindado en la Acción de Inconstitucionalidad: "Julio César Cantero Agüero c/ Art. 9 de la Ley N° 23 45 2003". N° 1579/09). Siendo así, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razon ablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos es con secuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos. Por ello, entiendo que la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03) resulta viola torio de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: "...De la calidad de vida La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales co mo la extrema pobreza y las impedimentos de la discapacidad o de la edad..."; Art. 5º "..." De la te rcera edad Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral La familia, la so ciedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de s us necesidades de alimentación, salud vivienda, cultura y ocio..." Además, también contraviene los Arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Policiales, Magistrados en general, etc. recién a la edad de 75 años son posibles de una jubilación obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha. Por otro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario, no permiten q ue la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la remuneración en actividad, rompiéndose el equil ibrio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes de los jubilados. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se opone expresamente a lo que dispone el Art. 103, Segundo Párrafo, de nuestra Ley Suprema: "La ley garantizará la actual ización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubila do mantiene las condiciones patrimoniales equivalentes a la que le habría correspondido gozar en cas o de continuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentaria que regule esta cu estión debe respetar lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 103 de la Constitución Nacional. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubila torio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstituci onal que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales. <signature>Julio G. Beato</signature> Corte Suprema de Justicia Ministra Dra. Grady E. Bárcena de Módica Ministra
privindolas de un beneficio legalmente acordado. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstituci onalidad, declarando inaplicable para la noción el Artículo 1º de la Ley N°4252/10. En mi voto, A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNNS, dijo: Se presenta la señora Beatriz Vega Ketterer, po r derecho propio y bajo patrocinio de abogado plantea la presente acción de inconstitucionalidad con tra el Art. 1º de la Ley N°4252/2010, que modifica los Arts. 3º, 9º y 10º de la Ley N° 23-15/2003 "D e Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público ". En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios de la noción se ven exclusivamente a la modificación normativa del Art. 9 de la Ley N°2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se plantea esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista. Fundada en el reconocimiento de la dignid ad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocidad control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individu al o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público La dictadura está fuera de le y". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra. Los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órgan os estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva a) del Poder Legislativo , entre otras los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 203 C.N., Art. 203 C.N. de la formac ión y sanción de las leyes, el poder político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y e mpleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.) b) del Poder Ejecutivo entre otras son las mencionadas en el Art. 218 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirimir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo, y c) con respecto al Poder Judicial, básicam ente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y e l alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más persona s naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de las emplea dos públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito actuarán a los a portantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los beneficios jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario públ ico en actividad" (el subrayado es mío). 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "“PROMOVIDA POR SELVA BEATRIZ VEGA KETTERER C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/2010”.- AÑO: 2019.- N° 667. ________________ En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Princípio d e Reserva de Ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examen, la deter minación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Leg islativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya tr ansgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intermisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservada s de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la ido neidad y utilidad de la adopción de una u otra formula normativa, que escape al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible consecuencia de la Suprema Corte de la Con stitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no sign ifica que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstit ucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "... dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 101 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de ot ro paraguayo en consonancia con el Art. 47bis. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna , en cuanto dispone: "Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos" ________________ La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana proclamada ya desde el Preambulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Art. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenida en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), alos efectos de dar paso a la pasividad ________________ Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectoras contenidas en la misma. ________________ Es cierto que la discriminación esta proscripta en nuestra Constitución, de forma general en el Art. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, per o, la norma impugnada no entraría discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y
principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislativo por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función públic a (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al d escanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obtener como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibi r por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jub ilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legis lativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde rechazo de la acción intentada. Es mi opinión, Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 5 Asunción. 30 de Julio de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora SELVA BEATRIZ VEGA KETTER ER, ello de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Dra. Gladys L. Bareiro de Módica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Abog. Julio C. Pavan Martinez Secretario Poder Oficial CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asunción, 30 de Julio de 2024
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