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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIAN BORJA Y OTROS C/ART. 5 Y 18 INC. Y DE LA LEY 234 5/2003: ART. 2º DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1º DE LA LEY 15-12/2003, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003. AÑO: 2019. N°: 361. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos ochenta y cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratu lado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIAN BORJA Y OTROS C/ART. 5 Y 18 INC. Y DE LA LEY 2345/2003: ART. 2º DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2003, DE FECHA 10-07-20 08 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los Señores Julián Borja Argüello, Isacía Fernández de Rivarola, Nilda Concepción Velá zquez de Benítez. Lucio Fernández Rivarola y Noemi Pérez de Peralta, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: Los Señores Julián Borja Argüello, Isacía Fernández de Rivarola, Nilda Concepción Velázquez de Benítez. Lucio Fernández Rivarola y Noe mi Pérez de Peralta, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abog., promueven acción de incons titucionalidad contra los Arts. 5 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003: Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 y Art. 2 del Decreto N° 1579/2004. Para el efecto arriman las Resoluciones que acreditan la calidad de Jubilados del Magisterio Nacional. Alegan que se encuentran vulnerados los Arts. 46, 103 y 137 de la constitución Nacional. 1.- El Art. 5 de la Ley N° 2345/2003 dispone: "La Remuneración Base, para la determinación de las ju bilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como promedio de las remuneraciones imputabl es percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamenta ción mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remu neración imputable". Por su parte, el Art. 2 del Decreto N° 1579/2004 determina: "La Remuneración Ba se establecida en el Artículo 5º de la Ley N° 2345/2003 será la que resulte de la aplicación de la s iguiente fórmula..." En ese sentido, debemos tener en cuenta que el Art. 5 de la Ley N° 2345/03 y el Art. 2 del Decreto N ° 1579/04, no causan agravio alguno a los accionantes. En efecto, conforme a los documentos aportado s a esta acción (fs. 2/20) se aprecia que los mismos ya fueron beneficiados con la jubilación corres pondiente por un sistema anterior a la promulgación de la ley en cuestión, por tanto no pueden agrav arse de algo que ya han adquirido y que se ha incorporado definitivamente a sus patrimonios. 2.- Por otro lado, considero que si bien el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 fue modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, en lo sustancial persiste el agravio generado por el anterior cuerpo lega l ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realiz ará en base al IPC, motivo por el cual los argumentos expuestos por esta vía son considerados, es de cir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha. La normativa legal que agravia al accion ante, es el Artículo 1 de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345 de fecha 24 d e diciembre de 2003 "De Reforma y Sostenibilidad De La Caja Fiscal Sistema De Jubilaciones Y Pension es Del Sector Publico", que expresa: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Naciona l, todos los beneficios pagados por la Dirección Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra
General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anualmente actualizados de ofi cio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actual ización tendrá como límite superior, la variación del índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. El Poder Ejecu tivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar. **Quedan expresamente excluidos de la dispuesta en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos** Por tanto, ni la ley, en este caso la 3542/2008, puede oponerse a lo establecido en la norma constit ucional trascrita, porque carecerán de validez (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de J ubilaciones y Pensiones al "promedio de los incrementos de salarios", crea una medida de regulación, entre básicos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos, no prevista en la Constitució n Nacional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero decididamente perjudicar a los segu ndos. No olvidemos que la Carta Magna en su Artículo 103 garantiza la "igualdad de tratamiento" entr e el monto que deben percibir los jubilados y los funcionarios públicos en actividad. El art.46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República so n iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempr e que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. La s distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salar iales correspondientes y estas diferencias originarias no traducen "...desigualdades injustas" o ".. . discriminatorias" (art.46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las jubilaciones y pensiones, que de implementars e, sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales su haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda resp ecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aparente, cuando se produzca un aumen to salarial, su primer aumento va de forma integrada a la Caja de Jubilaciones para compensar el nue vo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "cura novit curiae" ello no sólo es una facult ad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutic a y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una n orma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigib les jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexcorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los dere chos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en el amparados. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a r emover factores que propician discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualqu ier interpretación que favorezca la discriminación que significa que una
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIAN BORJA Y OTROS C/ART. 5 Y 18 INC. Y DE LA LEY 234 5/2003; ART. 2º DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2003, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003. AÑO: 2019, N° 361. 1. En una con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscaba o/o discriminada no puede sino ser ta chado de inconstitucional. 3. Finalmente, creo oportuno señalar que los accionantes no se encuentran legitimados a los efectos de la impugnación del Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003, por cuanto que el mismo deroga los Art s. 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000 que se refiere a los funcionarios públicos, por lo que teniendo en cuenta el carácter de Docentes jubilados de los accionantes, dicha norma no les es aplicable, es decir, no les causa agravios. 4. Por tanto y en atención a las manifestaciones vertidas corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 en relación a los accionantes. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: Los señores JULIAN BORJA ARGUELLO, ISACIA FERNÁNDEZ DE RI VAROLA, NILDA CONCEPCIÓN VELAZQUEZ DE BENÍTEZ, LUCIO FERNÁNDEZ RIVERA Y NOEMI PEREZ DE PERALTA promu even Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5 y 18 Inc., y) de la Ley N° 2345/03 "De Reform a a Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", contra el Art. 2 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, y contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 - Que mod ifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. En autos se constatan copias de las documentaciones que acreditan que los recurrentes revisten la ca lidad de jubilados del Magisterio Nacional. Refieren los accionantes que siendo docentes jubilados s e encuentran legitimados para plantear la presente acción de inconstitucionalidad. Alegan que actual mente se encuentran percibiendo una pensión cuyo monto es inferior al que les correspondería por der echo. Consideran que las normativas impugnadas vulneran los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución N acional; por ello, solicitan la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las mismas y consecuentemente la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dado a lo s docentes en actividad. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "De REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" de la siguiente manera: Art. 8º Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional todos los beneficio s que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizar án anualmente, de oficio por dicho Ministerio a la tasa de actualización será la variación del índic e de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los benefi cios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde traer a colación la disposición constitucional vincula da al sistema o régimen de Jubilaciones y Pensiones del sector público, así tenemos principalmente e l Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley reg ulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos atendiendo que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administra ción de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualqu ier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". Se verifica claramente que la Constitución Nacional en su Art. 103 dispone que la Ley Abogado: Julio C. Navón Martínez Secretario: Dra. Gladys Bareiro de Medina Ministra
garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento con el funcionar io público en actividad, mientras que la Ley N° 3542/08 superpita a la variación del índice de preci os del consumidor calculados por el IPC como tasa de actualización. Cabe manifestar que la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 de la CN- se r efiere al reajuste de los haberes en comparación, lo que implica una igualdad de montos base para el cálculo de los haberes devengados tanto por funcionarios activos como inactivos. La ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa d e variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigual dades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárqui cos y escalas salariales correspondientes y estas diferencias originarias no se traducen en desigual dades injustas o discriminatorias como para igualarlas con un promedio (para común) en ocasión de la s actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones, que de implementa rse, sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos, pues los haberes jubilator ios deben ser otorgados en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Ahora bien, en relación a la impugnación presentada contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/2003, el cual establece que: "La Remuneración Base para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro se calculará como promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los último s cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo", y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible". En este apartado es dable puntualizar que en caso de autos, los señores JULIAN BORJA ARGUELLO, ISACI A FERNANDEZ DE RIVAROLA, NILDA CONCEPCION VELAZQUEZ DE BENITEZ, LUCIO FERNANDEZ RIVAROLA y NOEMI PER EZ DE PERALTA iniciaron sus aportes y se jubilaron bajo la vigencia de una ley anterior o la vigente actualmente, por lo tanto, al tiempo de modificarse el régimen de jubilaciones y pensiones, los cit ados ya contaban con derechos adquiridos, motivo por el cual la disposición recurrida en el párrafo anterior no le produce agravio, ello considerando que dicha disposición no es susceptible de aplicac ión a los mismos dado el principio constitucional de irretractividad de la ley. En cuanto al Art. 2 del Decreto N° 1579/04, es dable considerar que dicha disposición reglamenta el Art. 5 de la Ley N° 2345/03 que fuera analizada precedentemente, esta circunstancia con lleva a dete rminar que la disposición impugnada en este punto debe correr igual suerte que el artículo reglament ado analizado en el párrafo anterior. En relación a la impugnación presentada contra el Art. 18 (c) y de la Ley 2345/03, en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", en este punto de análisis debemos tener en cu enta que los recurrentes revisten la calidad de jubilado del Magisterio Nacional, por tanto, la disp osición que pretenden reivindicar por medio de esta acción de inconstitucionalidad no resulta aplica ble a los mismos. Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción d e Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a los señores JULIAN BORJA ARGUELLO, ISAC IA FERNANDEZ DE RIVAROLA, NILDA CONCEPCION VELAZQUEZ DE BENITEZ, LUCIO FERNANDEZ RIVAROLA y NOEMI PE REZ DE PERALTA, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. Corrección con CORTICERAM
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIAN BORJA Y OTROS (ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 234 5/2003, ART. 2° DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2003, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003. ANO. 2019 N° 361 A su turno el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro que le an tecede en el orden de votación, Doctor ANTONIO FRIETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: César M. Diesel Junghanns Ministro CSI Dra Gladys Bareiro de Modica Ministra Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 564 Asunción. 10 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicab ilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a l os señores JULIAN BORJA ARGUELLO, ISACIA FERNANDEZ DE RIVAROLA, NIIDA CONCEPCION VELAZQUEZ DE BENITE Z, LUCIO HERNANDEZ RIVAROLA y NOEMI PEREZ DE PERALTA, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar César M. Diesel Junghanns Ministro CSI Ante mi: Dra Gladys Bareiro de Modica Ministra <signature>César M. Diesel Junghanns</signature> Recuérdate con Corte Suprema
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