Contenido completo: 86899.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUCIA OTILIA GARAY CARDOZO C/ ART. 5°, 8° Y 18° INC. "Y" DE LA LEY 2345/03, Y EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8° DE LA LEY 2345/03, EN CONTRA DE LOS ART. 6° DEL PODE R EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004", AÑO: 2018 - N.° 3196. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos ochenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de j ulio del año dos mil veinte, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedien te caratulado ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUCIA OTILIA GARAY CARDOZO C/ ART. 5°, 8° Y 18° INC. "Y" DE LA LEY 2345/03, Y EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8° DE LA LEY 2345/03, EN CONTRA DE LOS ART. 6° DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004", a fi n de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Lucía Otília Garay Cardozo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La señora Lucía Otília Garay Cardozo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados, promueve acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 5, 8 y 18 inc. y de la Ley N° 2345/03, Art. 1 de la Ley N° 3542-2008 y Art. 6 del Decreto N° 1579/2004. Para el efecto arima la Resolución No 2687 de fecha 25 de julio de 2017 con lo cual acredita su cali dad de Jubilada del Magisterio Nacional. Alega que se encuentran vulnerados los Arts. 6, 14, 36, 102 y 103 de la Constitución Nacional. Que en primer lugar, considero oportuno mencionar que la señora Damiana Portillo de Cristaldo no se encuentra legitimada a los efectos de la impugnación del Art. 5 de la Ley N° 2345/03, ya que dichas normas no le afectan pues como puede verse en la Resolución del Ministerio de Hacienda le fueron apl icadas otras disposiciones legales que no son las impugnadas. Por otro lado, el Art. 1 de la Ley N° 3542-2008 modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 dispone "Con forme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por la Di rección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda serán anualmente actualizados de oficio de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior la variación del índice de Precios del Consumidor calculad o por el Banco Central del Paraguay correspondiente al periodo inmediatamente precedente". El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo previsto a utilizar "Quedan expresamente excluidos de lo dispues to en este artículo los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Cesar M. Diezal Junghans Ministro CS. Julio C. Pavón Martínez Firmas: <signature>Diezal Junghans</signature> <signature>Pavón Martínez</signature> Procedimiento Constitucional
Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por la acc ionante se advierte que la acción promovida en contra del artículo transcripto precedentemente, devi ene a toda luz procedente. En efecto, el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley garantiza la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario públ ico en actividad. Por tanto, ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/2008, ni normativa alguna pueden opornerse a lo establecido en la norma constitucional transcrita, porque carecerían validez en base a la pretación de nuestro sistema positivo (Art. 137 CN). De ahí que al supeditar el Art. I de la L ey N° 3542/2008, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubila ciones y Pensiones en forma ANUAL crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos podría n darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta e l año entrante no previsto en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios del co njunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en ig ual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variaci ón del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mism o cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definitiv a por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos d e funcionarios pasivos, en relación con los activos. La Constitución Nacional en su Artículo 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilad os en igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. La igualdad de tratamiento cont emplado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Deberemo s recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aum ento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, maxime cuando en aplicación al principio "jura novit curia" ello no sólo es una faculta d del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de or ganización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino antes bien una norma directame nte operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas o negativas -vigibles jurídicame nte- Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medid a en que existe la inexcusable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremací a de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en el amparado. En aplicación de este deber constitucional considero que si bien el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03, fue modificado por el Art. 14 de la Ley N° 1942/08, no ha sido derogado como quiere entender y apli car el Ministerio de Hacienda. El artículo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas, los agravios constitucionales expresados por la accionante siguen estando presentes y la acción contra e l mismo sigue siendo procedente. Por otro lado, opino que corresponde el sobresentimiento respecto al Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 Al no estar vigente el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (por modificación de una ley posterior) tampoc o lo está su decreto reglamentario. Finalmente, sobre el Art. 18 inc y de la Ley N° 2345/2003 cabe señalar que la accionante es jubilada del Ministerio Nacional y la norma impugnada guarda relación con disposiciones de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" que no le resulta aplicable por tener el Ministerio Nacional una legislació n especial, razón por la cual no procede el estudio de ese agravio conforme al Art. 552 del C.P.C.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUCIA OTILIA GARAY CARDOZO C/ ART. 5º, 8º Y 18º INC. "Y" DE LA LEY 2345/03, Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8º DE LA LEY 2345/03, EN CONTRA DE LOS ART. 6º DEL PODE R EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004". AÑO: 2018 - N° 3196. Por tanto, y en atención a las manifestaciones verificadas opino que debe hacerse lugar parcialmente a Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03" en relación a la accionante. Es mi voto A su turno el Doctor **FRETES** dijo: La Sra. LUCIA OTILIA GARAY CARDOZO promueve Acción de Inconsti tucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REF ORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", con tra los Arts. 5 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SIS TEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 "POR EL CUAL SE REGLEMENTA LA LEY N° 2345/03". Se advierte en autos la copia de la Resolución DGJP-B N° 2887 de fecha 25 de julio de 2017, dictado por el Ministerio de Hacienda, en virtud del citado acto administrativo se acuerda la jubilación a v arios Docentes del Magisterio Nacional, incluyéndose en la nómina a la Sra. LUCIA OTILIA GARAY CARDO ZO. La recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 6 , 14, 46, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Al mismo tiempo, peticiona que por medio de la presente acción de inconstitucionalidad le sea declarada la inaplicabilidad de las disposiciones re curridas, consecuentemente se disponga que el monto que percibe en concepto de haber jubilatorio sea actualizado al monto que perciben los funcionarios en actividad. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone "Modifica el Art. 8 de la N° 2345/2003 DE REFORMA Y SOSTENIBILID AD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" de la siguiente manera: Art. 8º - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizan anual mente, de oficio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Prec ios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al periodo inmediata mente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los beneficios corr espondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente tratar a colación la disposición constitu cional vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pr incipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social "la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos atendiendo a que los organismos autorizados creados con ese propósito acuerden a los apuntados y jubilados la administración de dichos entes bajo control estat al. Participarán del mismo régimen todos los que "bajo cualquier título presten servicios al Estado" . La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI. Una vez leído y aprobada Firma de César M. Diesel Junghans Firma de Julio O. Paredes Martínez Firma de Julio O. Paredes Martínez
En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve resena con relación a una cuestión generada como producto de la continuidad en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe notar que ambas nociones hacen referencia a un concepto totalmente diferente. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a lo que hace referencia el Art. 103 en líneas de la CN- se refiere a la igualdad del traspaso de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente a la actualización a cargo de la Caja de jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/08 no puede bajo ningú n sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carece de absoluta validez conforme a lo dis puesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 441 del 21 de abril de 2016). En relación a la impugnación presentada contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, resulta necesario pun tualizar que la accionante se ha limitado a imputar y transcribir literalmente la citada disposición sin referir los agravios generados por el mismo; esta circunstancia impide su consideración por est a Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Ahora bien, en relación a la impugnación refrenda al Art. 18 me y) de la Ley N° 2345/03 -en cuanto d emuestra el Art. 105 de la Ley N° 1626 no- presentada por la accionante, cabe manifestar que al cons tatarse que la citada recurrente reviste la calidad de tutela del Magisterio Nacional, la disposició n contenida en la Ley N° 1626/2008, la cual pretende reivindicar por medio de la presente acción de inconstitucionalidad no es susceptible de aplicación a la misma. Finalmente, en relación a la objetiva planteada contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposición era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N° 2345/001 en cuanto al mecanismo de actua lización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Dec reto Reglamentario N° 1579/04, por tanto sería inadecuado expedirnos sobre la cuestionada disposició n. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declar ar la inaplicabilidad del Art. 4 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en relación a la señora LUCIA OTILIA GARAY CARDOSO, de conformidad al Art. 555 del CPC y SML. A su turno el Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROVOCADA POR LUCIA OTILIA GARAY CANDOZO C/ ART. 5º, 6º, Y 10º INC. "Y" DE LA LEY 2345/03, Y EL ART . 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 9º DE LA LEY 2345/03, EN CONTRA DE LOS ART. 6º DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004". AÑO: 2018 - N." 3 196 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Jungbanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 583 Asunción, 30 de julio de 2020. VISTOS: Los términos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RES PELA V: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el art. 9 de la Ley N° 2345/03 en r elación a la señora Lucía Otília Garay Candozo, ello de conformidad al art. 555 del CPC. ANOTAR y notificar Ante mí: Cesar M. Diesel Jungbanns Ministro CSJ. S. D. Veinte, 2020, no valen. E. L. variando ya, valen. <signature>Signature of Cesar M. Diesel Jungbanns</signature> <signature>Signature of Lucía Otília Garay Candozo</signature> <signature>Signature of Julio C. Pavón Martínez</signature>
← Volver a los resultados