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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRACIELA NOEMI BENÍTEZ ARIAS CI ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008 Y EL INCISO Z) DEL ART. 18º DE LA LEY 2345/2003. AÑO: 2019 - N° 491. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos ochenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de , del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. S eñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES GLÁDYS BAREIRO DE MÓDICA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS. Ante mí, el Secretario autorizante, se trata al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRACIELA NOEMI BENÍTEZ ARIAS CI ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008 Y EL INCIS O Z) DEL ART. 18º DE LA LEY 2345/2003, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Graciela Noemi Benítez Arias, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUENTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora GRACIELA NOEMI BENÍTEZ ARIAS, promueve Acci ón de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y ASPIRÁL LEY N° 234 5/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y contra el Art. 18 inciso z) de la Ley N° 2345/03. Consta en autos copia de las respectivas documentaciones que acreditan que la accionante reviste la calidad de jubilada como docente del Magisterio Nacional -Resolución N° 2233 del 10 de noviembre de 2.000... La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 6, 46, 10 2, 103 y 137 de la Constitución Nacional al impedir que sus haberes jubilatorios sean actualizados e n igualdad de tratamiento dispensado a los empleados en actividad. Solicita la inaplicabilidad de la s disposiciones recurridas. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifique el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTE NIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguient e manera: Art. 8º - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benef icios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actual izarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del í ndice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al peri odo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los b eneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemo: Pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad socia l, se regulaará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados. Dra Graciela B. Bareiro de Modica Ministra
públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a lo aportantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control estatal. Participarán del mism o régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 en fin de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inacti vos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización: la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2016 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación con la impugnación referida al Art. 18° inc. z) de la Ley 2345/03, en cuanto deroga, "cu alquier disposición legal que se oponga a lo establecido en esta Ley", resulta una disposición compl ementaria de carácter general amplia, a efecto de considerar la impugnación formulada por la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/0 8 en relación a la señora GRACIELA NOEMI BENITEZ ARIAS, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO... Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Maestra en casos similares al de autos, en forma in variable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentem ente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora GRACIELA NOEMI BENITEZ ARIAS, ello de conformida d al Art. 555 del CPC. A sus tumos, los Doctores BAREIRO DE MÓDICA y DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adheren al voto de l Ministro pregonante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos Con lo que se ha por terminado el acto, firmando SS.PP., todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Ante mi: <signature>Handwritten signature of Cesar M. Diesel Junghans</signature> Seg. Jtto C. Pasion Martinez Secretario Consejera del Tribunal
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRACIELA NOEMI BENITEZ ARIAS C/ ART. 1º DE LA LEY N° 35 42/2008 Y EL INCISO ZI DEL ART. 18º DE LA LEY 2345/2003, AÑO: 2019 - N° 491. SENTENCIA NÚMERO: 582 Asunción: 26 de julio de 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden. la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, en relación a la señora GRACIELA NOEMI BENITEZ A RIAS, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar: Cesar M. Diesel Junghans Ministro C.S.I Dra. Nadye E. Barreiro de Médica Ministra Ante mi: <signature>Signature of a person</signature> Poder de Poderes
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