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**CORTE SUPREMA de JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ELIZABETH RAMONA LANDOLFI TORRES C/ ART. 26 INC. B) Y D) DE LA LEY N° 3148; ART. 34 INC. A) Y B) Y 36 INC. C) DEL DECRETO N° 8885". AÑO: 2007 - N° 79. ÁCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Dueniados, acheno y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de julio , del año dos mil veinte, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia. los Excmos . Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores ANTONIO FRETÉS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y C ÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD: "ELIZABETH RAMONA LANDOLFI TORRES C/ ART. 26 INC. B) Y D) DE LA LEY N° 3148; ART. 34 I NC. A) Y B) Y 36 INC. C) DEL DECRETO N° 8885", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad p romovida por la señora Elizabeth Ramona Landolfi Torres, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La señora Elizabeth Ramona Landolfi Torre s, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad co ntra el Art. 26 inc. b) y d) de la Ley N° 3148 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007" y Arts. 34 inc. a) y b), Art. 36 inc. c) del Decreto N° 8885 "POR EL CUAL SE REGLEMENTA LA LEY N° 3148 06 Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio F iscal 2007". Que, en primer lugar me permito dejar constancia que estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fe cha 16 de julio de 2019, por lo que esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generad a . Así pues, cabe señalar que la Ley N° 3148/06 era de vigencia temporal, por ser reglamentaria del Pre supuesto General de Gastos de la Nación de vigencia anual conforme a nuestra Constitución Nacional. Misma situación se da con el Decreto N° 8885/07 que se encargaba de reglamentar dicha ley. Ante esta situación, ya no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los agravios alegados por la parte accionante, puesto que las disposiciones legales reglamentarias impugnadas ya no se encuentran dentro de nuestro ordenamiento positivo, y por lo tanto, no infringen principios o normas constituc ionales, requisito exigido por el Artículo 550 del CPC para la procedencia de la Acción de Inconstit ucionalidad. Al respecto la doctrina señala: "Una faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se pr esenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se descarte por el rec urso extraordinario". En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inútil, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (vde: S águes, Néstor Pedro Derecho Procesal Constitucional Recuio Extraordinario 1 Edt. Astrea 4ta. Ed. act ualizada y ampliada 1. 1 Pag. 509). Por su parte, sobre el tema "Desaparición Sobrevivida del Objeto ", Angel Gomez Montoro cita lo afirmado en la SIC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31 se dice lit eralmente que "el conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece viva, careciendo d e todo interés público la resolución de cuestiones pertinientes" (vde: Cuadernos y Debates. núm. 60 La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional Centro de Estudios Const itucionales. Madrid 1997 Pág. 302). Por lo tanto, nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron dicho proceso, hace que esta haya perdido toda virtualidad práctica, por lo que correspon de sobreser la acción de inconstitucionalidad promovida. Esta Corte ha sostenido en diversos pronunc iamientos que la sentencia "debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta" y c omo que al presente, por las razones expuestas los supuestos de hecho se han dilatado sustancialment e cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto lo que es vedado ya que la Corte s olamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso" (CS. Asunción 5 setiembre, 1997. Ac y Sen t N° 506). En consecuencia, y debido a que ya no se encuentra en vigencia la disposición reglamentaria atacada de inconstitucional, el agravio deja de ser actual y la controversia ya no existe, encontrándose la
Corte Suprema de Justicia ante un asunto abstracto, donde su decisión sobre el fondo del asunto se t ornaría inoficioso, por lo que opino que se debe archivar la presente acción. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Dra. Gladys Bareiro de Módica, p or los mismos fundamentos. Entiendo que en la actualidad el caso sometido a consideración de esta Sa la, no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucion alidad de la norma resultaría por demás inoficiosa. Concluyendo que a la vista de esta Sala, al mome nto de fallar sobre la demanda no existiría ya un interés jurídicamente tutelado en peligro de sufri r una vulneración, ni mucho menos principios ni garantías de rango constitucional conculcados. Del mismo modo considero importante aclarar que el presente caso fue remitido recientemente a mi des pacho para el estudio de la acción planteada en fecha 03 de diciembre del 2019, dejando constancia d e ello para lo que hubiere lugar. En atención a lo precedentemente expuesto, voto por el archivo de la presente acción. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto de los colegas que me precedieron en el análisis de la cuestión, por los mismos fundamentos. Por otra parte, me permito aclarar que el expediente ha ingresado a mi Despacho recién en fecha 04 d e julio del 2020. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia inmediatamente sigue: Ante mi: Abogado Julio C. Pavan Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 504 Asunción. 30 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: ARCHIVAR la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Elizabeth Ramona Landolf i Torres, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Abogado Julio C. Pavan Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abogado Julio C. Pavan Martinez Secretario
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