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**ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos ochenta** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los señor es Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CESAR DI ESEL JUNGHANNS, ante mi, el Secretario judicial, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓ N DE INCONSTITUCIONALIDAD: "BALBINO IGNACIO PEÑA GAUTO C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY 2345/2003 y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el seño r Balbino Ignacio Peña Gautó, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: El señor Balbino Ignacio Peña Gautó, promuev e Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04. Previamente, cabe acotar que estos autos han pasado en un primer momento para emisión de voto en fec ha 10 de julio de 2009, y han llegado nuevamente a mi despacho al mismo efecto en fecha 25 de octubr e de 2019, de lo cual deja constancia para lo que hubiere lugar. Consta en autos copia de la documentación que acredita que el accionante reviste la calidad de jubil ado como efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación -Resolución DGJP N° 1385 de fecha 22 de mayo d el 2007. Argumenta que las normas impugnadas vulneran garantías y derechos establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional al discriminar los distintos niveles jerárquicos y escalas salarial es. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicable las disposiciones cuestionadas. En cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dicha disposición normativa ha sido modificada por Ley N° 3542, en tal sentido, al momento de promoverse l a presente acción de inconstitucionalidad (18 de julio de 2008) la disposición cuestionada se encont raba modificada por el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, esta circunstancia permite colegir que un pronun ciamiento en relación a la aplicabilidad o inaplicabilidad de una disposición que ya fuera modificad a por otra, se tornaría motivo además de ineficaz y carente de interés práctico; en el caso de autos cualquier pronunciamiento por parte de esta Magistratura sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado, ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso. En relación a la impugnación presentada contra el Art. 18° inc. w) de la Ley 2345/03, de la lectura de los agravios del recurrente se obtiene que reclama dicho inciso en cuanto deroga el Art. 187 de l a Ley 1915/97, que establecía: "el haber de retiro se establecerá sobre el monto total del último su eldo que tuviera el personal en el momento de pasar a inactividad Los haberes del personal en inacti vidad serán equiparados en la misma proporción que los haberes del personal del servicio activo de l a misma jerarquía. Este beneficio alcanza igualmente a aquellos que hayan obtenido su haber de retir o con anterioridad a la vigencia de la presente ley". Esta disposición regula el monto a percibir po r quien obtenga su pase a retiro y establece la equiparación de sus haberes en la misma proporción q ue los del personal en servicio activo. De la exposición del recurrente surge que sus agravios se ce ntran en la derogación en cuanto a la equiparación de haberes. El Art. 103 de la Constitución Nacion al, en su último párrafo dispone: "La ley garantizará..." <signature>Signatures of Julio C. Pavón Martínez and Cesar M. Diesel Junghanns.</signature> **Secretario** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Dra. Gladys Bareiro de Modica</signature> **Ministra** Esta corte de Justicia
la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario pú blico en actividad", desprendiéndose de este texto que la protección alcanza a la actualización de l os haberes, quedando, por tanto, excluida la protección respecto a la equiparación. Al disponer el d erogado Art. 187 de la Ley N° 1115/97 sobre la equiparación de los haberes, vemos que la derogación dispuesta por el cuestionado Art. 18 inciso w) no colisiona con ninguna disposición constitucional, por lo tanto, no se encuentra vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente. Respecto a la objeción planteada contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposici ón era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de ha beres jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542-08 , el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precio del Consumidor com o tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglamenta rio N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Balbino Ign acio Peña Gauta. ES MI VOTO. A su turno, la DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Balbino Ignacio Peña Gauta, por sus p ropios derechos y bajo patrocinio de Abg., acompaña a la presentación de la Acción de Inconstitucion alidad la Resolución DGJP N° 1385 de fecha 22 de mayo de 2007, como documento que acredita la calida d de Jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación, impugnando por dicha representación los arts. 8 y 18 inc. w) de la ley N° 2345/2003 y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004. Alegan que se encuentran vulnerados los Arts. 46, 103 y 137 de la constitución Nacional —— 1.- Considero que si bien el Art. 8 de la ley N° 2345/2003 fue modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542-2008, en lo sustancial persiste el agravio generado por el anterior cuerpo legal, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base al IPC, motivo por el cual los argumentos expuestos por esta vía son considerados, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha. La normativa legal que agravia al accionante, es el Ar tículo 1 de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345 de fecha 24 de diciembre de 2003 "De Reforma Y Sostenibilidad De La Caja Fiscal Sistema De Jubilaciones Y Pensiones Del Sector Público" que expresa: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los be neficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda ser án anualmente actualizados de oficio a acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del se ctor público. La tasa de actualización tendrá como límite superior, la variación del índice de Preci os del Consumidor calculada por el Banco Central del Paraguay correspondiente al período inmediatame nte precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los beneficios correspondientes a los programas no contri butivos" ——— Por tanto, ni la ley, en este caso la 3542/2008, puede oponerse a lo establecido en la norma constit ucional transcrita, porque carecerán de validez (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1 d e la Ley N° 3542-2008, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "promedio de los incrementos de salarios" crea una medida de regulación, entre básicos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos, no prevista en la Constitució n Nacional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero decididamente perjudicar a los segu ndos. No olvidemos que la Carta Magna en su Artículo 103 garantiza la "igualdad de tratamiento" entr e el monto que deben percibir los jubilados y los funcionarios públicos en actividad. Estimulador General
CORTE SUPREMA de JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "BALDINO" IGNACIO PEÑA GAUTO C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". ANO: 2008, N° 957. El art. 46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República s on iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobr e desigualdades injustas no serán consideradas como "factores discriminatorios sino igualitarios". La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempr e que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. La s distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salar iales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen "...desigualdades injustas" o ".. . discriminatorias" (art.46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones, que de implementars e, sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda res pecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aume nto salarial, su primer aumento va de forma integrada a la Caja de Jubilaciones para compensar el nu evo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos. Es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "ura novit curiae" ello no solo es una faculta d del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermeneutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una no rma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibl es jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la merorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derech os fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en el amparadas. En esta lí nea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a rem over factores que propician discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquie r interpretación que favorezca la discriminación que signifique que una persona con derechos y calid ad adquiridos, resulte menoscabla o/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. 2.- En relación con la impugnación referida al Artículo 18 inc. v) de la citada ley, creo oportuno c onsiderar que el mismo contraviene principios establecidos en los Arts. 14 (Irretroactividad de la L ey), 46 (Igualdad de las personas) y 103 (Regimen de Jubilaciones de los funcionarios públicos) de l a Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agr avio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1 de la Ley N° 3 542/2008. 3.- Por otro lado, opino que corresponde el sobresentimiento de la acción respecto al Art. 6 del Dec reto N° 1579/2004. Al no estar vigente el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (por modificaciones de una L ey posterior) tampoco lo está su decreto reglamentario. 4.- En consecuencia, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar p arcialmente a la Acción de inconstitucionalidad pronovada contra e Art. 8 de la Ley N°
2345/2003 (modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008), y Art. 18 inc. w) de la Ley 2345/2003, en relación al accionante. Es válido. A su nombre, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra que l e antecede en el orden de votación, DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra. Gladys L. Bareiro de Modica Ministra SENTENCIA NÚMERO: 590 Asunción, 30 de julio de 2016 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicab ilidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008) y del Art . 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003, con relación al señor Balbino Ignacio Peña Gautto, ello de conf ormidad al Art. 555 del CIV. ANOTAR registrar y notificar: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ ante mi: Julio D. Pérez Martínez Dra. Gladys L. Bareiro de Modica <signature>Dra. Gladys L. Bareiro de Modica</signature> Firmas con Certificación
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