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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JULIANI SPERATTI MARTÍNEZ C/ ARTS. 5, 8 Y 18 INC. Y" DE LA LEY N° 2345/03, ART. 6 DEL DECRETO 1579/04 Y ART I DE LA LEY N° 3542/08". AÑO: 2018. N° 421** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ovinientos setenta y nueve.** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de Marzo del año dos mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señor es Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CESAR DI ESEL JUNGHANNS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: AC CIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JULIANI SPERATTI MARTÍNEZ C/ ARTS. 5, 8 Y 18 INC. Y" DE LA LEY N° 2345/03, ART. 6 DEL DECRETO 1579/04 Y ART I DE LA LEY N° 3542/08", a fin de resolver la ac ción de inconstitucionalidad promovida por la señora Juliani Speratti Martínez, por sus propios dere chos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: La Señora Juliani Speratti Martín ez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abog., promueve acción de inconstitucionalidad con tra los Arts. 5, 8 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003; Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 y Art. 6 del D ecreto N° 1579/2004. Para el efecto arriba la Resolución N° 1104 de fecha 08 de marzo de 2018 con lo cual acredita su cal idad de Jubilada del Magisterio Nacional. Alega que se encuentran vulnerados los Arts. 6, 14, 46, 10 2 y 103 de la Constitución Nacional. Que en primer lugar, considero oportuno mencionar que la Señora Juliani Speratti Martínez no se encu entra legitimada a los efectos de la impugnación del Art. 5 de la Ley N° 2345/03, ya que dichas norm as no le afectan pues como puede verse en la Resolución del Ministerio de Hacienda le fueron aplicad as otras disposiciones legales que no son las impugnadas. Por otro lado, el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 dispon e: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados po r la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda serán anualmente actua lizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. Una vez de actualización tendrá como límite superior, la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo precisa a utilizar Quedan expresamente excluidos de la dispuesta en este artículo los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por la acc ionante, se advierte que la acción promovida en contra del artículo transcripto precedentemente, dev iene a toda luz procedente. En efecto, el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario p úblico en actividad". Por tanto, ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/2008, ni normativa alguna pu eden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Gladys Bareiro de Módica</signature> Gladys Bareiro de Módica Módica <signature>Signature of Juliani Speratti Martínez</signature> Juliani Speratti Martínez Secretario
cabe de validez en base a la peticion de nuestro sistema positivo (Art. 147 C.N.). De ahí que al sup erar el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, la actualización de todos los beneficios pagados por la Direc ción General de Jubilaciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, p ues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarian excluidos de tal aumento hasta el año entrante no prevista en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aume ntos debe hacerse en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del P araguay, porque el mismo calenlo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fij ados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos, en relación con los activos. La Constitución Nacional en su Articulo 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilad os en igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. La igualdad de tratamiento cont emplado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo apuntante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumen to va de forma integral a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos. Es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máximo cuando en aplicación al principio "nira novit curiae" ello no sólo es una facult ad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutic a y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una n orma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas vigibl es jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de prote ger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y vela r por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En aplicación de este deber constitucional considero que si bien el Articulo 8 de la Ley N° 2345/03, fue modificada por el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, no ha sido derogado como quiere entender y apli car el Ministerio de Hacienda. El Articulo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas, los agravios constitucionales expresados por la accionante siguen estando presentes y la acción contra e l mismo sigue siendo procedente. Por otro lado, opino que corresponde el sobreseimiento respecto al Art. 6 del Decreto N° 1579/2004. Al no estar vigente el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (por modificación de una ley posterior) tampoco lo está su decreto reglamentario. Finalmente, sobre el Art. 18 me y) de la Ley N° 2345/2003 cabe señalar que la accionante es Jubilada del Magisterio Nacional y la norma impugnada guarda relación con disposiciones de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" que no le resulta aplicable por tener el Magisterio Nacional una legislació n especial, razón por la cual no procede el estudio de ese agravio conforme al Art. 552 del C.P.C.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JULIANI SPERATTI MARTÍNEZ C/ ARTS. 5, 8 Y 18 INC. Y DE LA LEY N° 2345/03, ART. 6 DEL DECRETO 1579/04 Y ART 1 DE LA LEY N° 3542/08". AÑO: 2018. N° 421. Por tanto, en atención a las manifestaciones vertidas opino que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03" en relación a la accionante. E s mi voto. A su turno, el **DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra pr eopinante, **DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA**, por los mismos fundamentos. A su turno, el **DOCTOR ANTONIO FRETES** dijo: La Sra. **JULIANI SPERATTI MARTÍNEZ** promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542-08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 234 5/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" contra los Arts. 5 y 18 inc. y) de la Ley N° 23-45/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CA JA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" Y CONTRA EL Art. 6 del Decreto N° 1579-04 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345/03". Se advierte en autos la copia de la Resolución DGJP-B N° 1104 de fecha 08 de marzo de 2018, dictado por el Ministerio de Hacienda, en virtud del citado acto administrativo se acuerda la jubilación ord inaria a la Sra. **JULIANI SPERATTI MARTINEZ**, Docente del Magisterio Nacional. La recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 6 , 14, 46, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Al mismo tiempo, peticiona que por medio de la presente acción de inconstitucionalidad le sea declarada la inaplicabilidad de las disposiciones re curridas, consecuentemente se dispone que el monto que percibe en concepto de haber jubilatorio sea actualizado al monto que perciben los funcionarios en actividad. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifique el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTE NIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" de la siguiente manera: Art. 8° - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benefi cios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actuali zarán anualmente de oficio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índi ce de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los bene ficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente tratar a colación la disposición constitu cional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pr incipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad soci al, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos atend iendo a que los organismos autónomos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los qu e, bajo cualquier título presten servicios al Estado". La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve resena con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia César M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Abogado Julio G. Pavón Martínez Societario Dra. Gladys Bareiro de Modica Ministra
conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilator ios, cabe acotar que ambas nociónes hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del r eajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteadas tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualiza ción a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paragua y como tasa de actualización: la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centr al del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de lo s afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). En relación a la impugnación presentada contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, resulta necesario pun tualizar que la accionante se ha limitado a impugnar y transcribir literalmente la citada disposició n sin referir los agravios generados por el mismo, esta circunstancia impide su consideración por es ta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Ahora bien, en relación a la impugnación referida al Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 -en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00- presentada por la accionante, cabe manifestar que al const atarse que la citada recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la disposici ón contenida en la Ley N° 1626/2000, la cual pretende reivindicar por medio de la presente acción de inconstitucionalidad no es susceptible de aplicación a la misma. Finalmente, en relación a la objeción planteadas contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta qu e esta disposición era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 en cuanto al mecanismo de act ualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en l a Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del índice de Precios d el Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el D ecreto Reglamentario N° 1579/04, por tanto sería motivo suficiente expedientes sobre la cuestionada disposición. Conforme lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la señora JULIANI SPERATI MARTINEZ, de conformidad al Art. 555 del CPC ES MUY VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Añog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JULIANI SPERATTI MARTINEZ C/ ARTS. 5, 8 Y 18 INC. Y) D E LA LEY N° 2345/03, ART. 6 DEL DECRETO 1579/04 Y ART I DE LA LEY N° 3542/08". AÑO: 2018. N° 421. SENTENCIA NÚMERO: 579 Asunción, 30 de julio de 2021 **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicab ilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a l a señora JULIANI SPERATTI MARTINEZ, de conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR registrar y notificar Cesar M. Diesel Jungmann Ministro C.J. Ante mi: <signature>Julián Sperratti Martínez</signature> **Poder Judicial** **CORTE SUPREMA** Este documento es de carácter público y no se puede reproducir ni modificar sin autorización.
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