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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRONOVIDA POR MAXIMA RAMONA ARA DE ORTIZ C/ ART. 1 DE LA LEY 3542/2008". AÑO: 2018 - N° 2567. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos setenta y ocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veinte, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS. Ante mi, el Secre tario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRONOVIDA POR MAXIMA RAMONA ARA DE ORTIZ C/ ART. 1 DE LA LEY 3542/2 008", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Maxima Ramona Ara de Ortiz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se presenta la señora Máxima Ramona Ara d e Ortiz, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003". La accionante sostiene en líneas generales que la norma impugnada vulnera las disposiciones contenid as en los Arts. 14, 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el nuevo mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios dispuesto por la norma impugnada contraviene la disposició n constitucional que ordena la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad, afectando así el principio de igualdad y el de irret ractividad de la ley, por lo que solicita la declaración de inconstitucionalidad de la misma. Revisadas las constancias de autos, se observa copia de la Resolución N° 766 de fecha 13 de junio de 1995 que acredita la calidad de jubilada del Magisterio Nacional de la accionante, lo que confirma su legitimación activa (fs. 3) Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C., la Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, recomienda hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, según D ictamen N° 1160 de fecha 20 de mayo de 2019, obrante a fs. 09/10 de autos. **Ab initio**, es menester considerar el contenido y alcance de lo estatuido por la norma constituci onal que establece el Regimen de Jubilaciones. Art. 103. El texto normativo dispone: "Dentro del sis tema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerd en a los aportantes y jubila doy administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán d el mismo régimen todos los que bajo cualquier título presten servicios al Estado. La Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario p úblico en actividad" (Las negritas son propias) Es preciso aclarar que la actualización salarial a la que expresamente aborda la norma constituciona l transcripta se refiere al reajuste de los haberes y las pensiones en comparación a los funcionario s activos e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos, pensionados y de los salarios percibidos por los funciona rios activos. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Abog. Julio C. Navon Martínez
Signiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respecta a la actualización de los habe res jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 q ue modifica el Ar. 8° de la Ley N° 2345/2003, establece la actualización de efecto de forma anual en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central de l Paraguay. Al obtener tal forma, aplica una regulación arbitraria que no se concuerda con el texto constitucional en razón de que el I.P.C. no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder ad quisitivo de los funcionarios pasivos en relación con los activos. La ley puede, naturalmente, utilizar la variación del I.P.C. para determinar el porcentaje de actual ización toda vez que este porcentaje se aplique a todo el universo de los afectados, es decir, funci onarios activos y pasivos, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resultados por el Pod er Ejecutivo a favor de los activos deben favorecer, de igual modo, a los jubilados y pensionados, c uyos haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo en que lo hace el Ministerio de Haci enda respecto de los activos. De allí que, en el caso que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionario activo, se debe producir tal aumento en igual porcentaje sobre e l monto del último haber jubilatorio o pensión percibido por los funcionarios pasivos del mismo. Por otro lado, conforme al principio de supremacía constitucional, ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/2008, ni normativa alguna puede opusarse a lo establecido en una norma constitucional, como es el caso del citado Art. 103, puesto que carecerían de validez conforme al orden de prelación que ri ge en nuestro ordenamiento positivo, previsto en el Art. 147 de la Constitución. De allí que el Art. 1 de la Ley N° 2345/2003 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003- deviene inconstitucional. Igualmente, en relación al principio de igualdad atendido, cabe recordar que nuestro ordenamiento ju rídico no prohibe toda desigualdad, sino solo aquella que carezca de una justificación objetiva y ra zonable. En tal sentido, no resulta razonable el trato diferente dispensado por ley al funcionario a ctivo y al inactivo (jubilado o pensionado) frente al mismo hecho, es decir, frente al ajuste o actu alización de sus haberes. Por las razones precedentemente expuestas y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, c oncluyo que el Art. 1 de la Ley 3542/08 contraria mente manifiesta e inaduiblemente principios const itucionales, siendo la incompatibilidad de la misma con los preceptos constitucionales incuestionabl e, por lo que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuenci a, declarar la nulidad del Art. 1 de la Ley 3542/08 -que modifica el Ar. 8° de la Ley 2345/2003-, co n relación a la accionante. A su turno el Doctor PRETES dijo: La señora MAXIMA RAMONA ARA DE ORTIZ promueve Acción de Inconstitu cionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 -DE REFOR MA Y SOSTENIBILIDAD DEL CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Consta en anteriores copias de las documentaciones que acredita que el accionante reviste la calidad de publicidad del Magistrado Nacional -Resolución DGIP N° 766 del 13 de junio de 1998. La parte recurrente alega que el Art. 1 de la Ley N° 3542 viola lo dispuesto en los Arts. 14, 46 de la Constitución Nacional, al impedir la actualización de la jubilación conforme al aumento de salari os de los que prestan servicios activos. Solicita se haga lugar a la acción por ajustarse a derecho. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1 dispone "Modifi ca el Ar. 8 de la Ley 2345/2003 -DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DEL CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONE S Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO-", de la siguiente manera: Art. 8 Conforme lo dispone el Artículo 1 03 de la Constitución Nacional todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualiza anualmente, de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MAXIMA RAMONA ARA DE ORTIZ C/ ART. 1 DE LA LEY 3542/2008". AÑO: 2018 - N° 2567. Oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del C onsumidor calculados por el Banco Central del Paraguay; correspondiente al período inmediatamente pr ecedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondi entes a los programas no contributivos. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de las empleadas públicas, atendiendo a que las organizaciones autárquicas creadas co n ese propósito actúeren a los apuntantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve resena con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe no tar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tasa desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización. La ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se mantiene como una garantía legal la actualización de los haberes jubilator ios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ning ún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, opto que corresponde hacer lugar a la Acción de inconstituci onalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora MAXIMA RAMONA ARA DE ORTIZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC y su Mvto. A su turno el Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. María de la Luz Villalba Ministra SENTENCIA NÚMERO: 578 Asunción, 30 de julio de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora Máxima Ramona Ara de Orti z, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR: registrar y notificar Ante mi: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. María de la Luz Villalba Ministra S R. Veinte, 2024 no valen - El veintuno, 2025, valen - Mag. Julia C. Pavón Martínez Secretaria
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