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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GLADYS ELVIRA ARGUELLO DE MUSSI Y OTRAS C/ ARTS. 2, 8 MODIF. POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1 Y EL 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003; Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 20 18 - N.° 1184. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cincuenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de , del año dos mil veintiocho estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores M inistros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GLADYS ELVIRA ARGUELLO DE MUSSI Y OTRAS C/ ARTS. 2, 8 MODIF. POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1 Y EL 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003; Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/ 2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por las señoras Gladys Elvira A rguello de Mussi, Maria Estela Bogado Fernández y Marta Mercedes Scavone de Cardozo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?.......................................... ......... A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Las Señoras Gladys Elvira Arguello de Mus si, María Estela Bogado Fernández y Marta Mercedes Scavone de Cardozo, por sus propios derechos y ba jo patrocinio de Abogado, en calidad de Jubiladas del Magisterio Nacional. se presentan a promover A cción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 2, 8 (modificado por Ley N° 3542/08) y 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 y Art. 6 del Decreto N° 1579/04. Manifiestan las accionantes que son Jubiladas del Magisterio Nacional tal como lo demuestran con las instrumentales agregadas a Fs. 3/11 de autos, y que las normas impugnadas lesionan los Arts. 46, 47 , 88, 103 y 137 de la Constitución Nacional. I- Que en primer lugar, respecto al Art. 2 de la Ley N° 2345/03 es menester resaltar que esta norma fue modificada expresamente por el Art. 1º de la Ley N° 2527/04, por lo que ha dejado de tener efica cia jurídica. Así también, se recuerda que quedó promulgada la Ley N° 2613 del 10 de junio de 2005, por la que se concede una gratificación anual a los jubilados de la Administración Pública conforme a la disponibilidad presupuestaria a partir de dicha fecha. En ese sentido, ya esta Excmo. Corte Sup rema de Justicia se ha expedido sobre el tema señalando que: "carece de sentido cualquier pronunciam iento al respecto. Esta Corte ha sostenido en diversos fallos que la sentencia debe sujetarse a la s ituación vigente en el momento en que se le dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas , los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunc iamiento en abstruso, lo que es vedado ya que la Corte solo puede decidir en asuntos de carácter con tencioso" (Ac. y Sent. N° 1278 de fecha 29 de diciembre de 2005), motivos por los cuales corresponde sobreser la acción en lo concerniente al Art. 2 de la Ley N° 2345/03. 2- Por otro lado, el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 dispon e: "Conforme lo dispone el Artículo 13 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente , de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamen te precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios corres pondientes a los programas no contributivos". Estudiando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por las accionantes se advierte que la acción promovida en contra del artículo transcripto precedentemente, deviene a todo luz procedente. En efecto, el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garanti zará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionar io público en Abog. Julio C. Savos Martínez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra
actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/08, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez en base a la pr elación de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1° de la Ley N° 3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos podrían dars e varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante no prevista en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual pr oporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálc ulo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de func ionarios pasivos, en relación con los activos. La Constitución Nacional en su Art. 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilados e n igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. La Igualdad de tratamiento contempl ado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en ig ual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos record ar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integral a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual benefi cia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facult ad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutic a y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma dire ctamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas - exigibles jur isdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa , en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él am paradas. En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el Articulo 8 de la Ley N° 2345/03 , fue modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/08, no ha sido derogado como quiere entender y apl icar el Ministerio de Hacienda. El Artículo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas, los agravios constitucionales expresados por las accionantes siguen estando presentes y la acción contr a el mismo sigue siendo procedente. 3- Sobre el Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 cabe señalar que las recurrentes son Jubiladas del Magisterio Nacional y la norma impugnada guarda relación con disposiciones de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" que no les resulta aplicable por tener el Magisterio Nacional una legislación es pecial, razón por la cual no procede el estudio de ese agravio conforme al Art. 552 del C.P.C. 4- Finalmente, el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/03. A ctualmente, con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de l os haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. En consecue ncia, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente abstr acto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la misma. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas opino que debe hacerse lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida. y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03" en relación con las accionant es. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: Las señoras GLADYS ELVIRA ARGUELLO DE MUSSI, MARÍA ESTELA BOGADO F ERNÁNDEZ y MARTA MERCEDES SCAVONE DE CARDOZO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", Arts. 2 y 18 inciso y) de la L ey N° 2345/03 y
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GLADYS ELVIRA ARGUELLO DE MUSSI Y OTRAS C/ ARTS. 2, 8 MODIF. POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1 Y EL ART. 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003; Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑ O: 2018 - N° 1184. el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 reglamentario de la Ley N° 2345/03. Consta en autos_copia_de las respectivas documentaciones que acreditan que las accionantes GLADYS EL VIRA ARGUELLO DE MUSSI, MARÍA ESTELA BOGADO FERNÁNDEZ revisten la calidad de jubiladas como docentes del Magisterio Nacional, mientras que la accionante MARTA MERCEDES SCAVONE DE CARDOZO acredita la c alidad de jubilada como funcionaria de la Administración Pública. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 8 8, 101 102 y 103 de la Constitución Nacional al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. Solicita la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOS TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguie nte manera: Art. 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los ben eficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actu alizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al p eríodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, lo s beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público. Así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creadas con es e propósito acuerden a los apotrones y jubilados la administración de dichos entes bajo control esta tal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estad o." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios: cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del r eajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización. La ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. <page_number>1</page_number>
En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al constatarse que las recurrentes GLADYS ELVIRA ARGUELLO DE MUSSI y MARIA ESTELA BOGADO FERNANDEZ revi sten la calidad de jubiladas del Magisterio Nacional, la norma atacada no afecta sus derechos. Cabe hacer diferenciación en relación a la calidad de jubilado de la Administración Pública de la acciona nte MARTA MERCEDES SCAVONE DE CARDOZO, respecto de quien el citado artículo 18 inciso y) de la Ley N ° 2345/2003 también concluía el Art. 103 de la Constitución Nacional que dispone "La Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario p úblico en actividad", consecuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art. 1 de la Ley N ° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Finalmente, en lo atinente a la impugnación de Art. 2 de la Ley N° 2345/03 y 6 del Decreto N° 1579/2 004, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados po r las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna mane ra puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia No 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a las señoras GLADYS ELVIRA ARGUELL O DE MUSSI, MARIA ESTELA BOGADO FERNANDEZ y MARTA MERCEDES SCAVONE DE CARDOZO y del Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 en cuanto afecta los derechos de la recurrente conforme a lo expresado preceden temente en relación a la señora MARTA MERCEDES SCAVONE DE CARDOZO, ello de conformidad al Art. 555 d el CPC. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro. Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dra. Gladys L. Bareiro de Modica Ministra Ante mi: Abrahan Pavón Martínez SENTENCIA NÚMERO: 550 Asunción, 22 de Julio de 2014. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden. la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03-, co n relación a las accionantes Gladys Elvira Arguello de Mussi, Maria Estela Bogado Fernández y Marta Mercedes Scavone de Cardozo y; del Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, con relación a la accionant e Marta Mercedes Scavone de Cardozo, ella de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar... Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dra. Gladys L. Bareiro de Modica Ministra <page_number>4</page_number>
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