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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISSOSTOMO LOPEZ LOPEZ Y JUAN ANTONIO LOPEZ C/ ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MOD IFICA EL AERT. 8 DE LA LEY N° 2345/2003 Y DEL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/2003 EN LO QUE RESPE CTA A LA DEROGACIÓN DEL ART. 105 DE LA LEY N° 1626/2000". AÑO: 2018 - N° 1985. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: "Minio (os) cuenta y nuev En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los u(n) d- días del mes de Julio , del año dos mil veintiún", estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprem a de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIO NALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISSOSTOMO LOPEZ LOPEZ Y JUAN ANTONIO LOPEZ C/ ART. 1 DE LA LEY N° 3542/200 8 QUE MODIFICA EL AERT. 8 DE LA LEY N° 2345/2003 Y DEL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/2003 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIÓN DEL ART. 105 DE LA LEY N° 1626/2000", a fin de resolver la Acción de In constitucionalidad promovida por los señores Crissostomo López López y Juan Antonio López, por sus p ropios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Los señores JUAN CRISSOSTOMO LOPEZ LOPEZ Y JUAN ANTONIO LOPEZ, promueven Acción de Inconstituc ionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLI A LA LEY N° 2345/03 DE REFORM A Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JU BILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que los accionantes revisten la calidad de ju bilados como funcionarios de la Administración Pública. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 14, 46, 4 47.88, 102 y 103 de la Constitución Nacional al impedir que sus haberes jubilatorios sean actualizad os en igualdad de tratamiento dispensado a los empleados en actividad. Solicita la inaplicabilidad d e las disposiciones recurridas. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifique el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTE NIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguient e manera: Art. 8° - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benef icios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actual izarán anualmente, de oficio, por dicha Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Í ndice de Precios al Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al perí odo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los b eneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos antiguícos, creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do". La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios: cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores.
Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 en fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente a la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización: la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03 -en cuanto deroga el Art . 105 de la Ley N° 1626/2000-, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de la Const itución Nacional que dispone "La Ley garantizará la actualización de los haberes Jubilatorios en igu aldad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad"; consecuentemente, la disposici ón atacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/ 03. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplica bilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 en cuanto afecta l os derechos de las recurrentes conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución en rel ación a los señores JUAN CRISSOSTOMO LOPEZ LOPEZ y JUAN ANTONIO LOPEZ, ello de conformidad al Art. 5 55 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, los Doctores BAREIRO DE MÓDICA y DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto d el Ministro preocpinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. SENTENCIA NÚMERO: 549 Asunción, 21 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, con relación a los accionantes Juan Crissostomo López Lopez y Juan Antonio Lopez, ello de conformidad a lo establecidos en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dra. Gladys Bareiro de Modica Ministra Dra. Gladys Bareiro de Modica Ministra
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