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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALDO LUIS QUINTANA FERNANDEZ C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06". AÑO: 2018 - N. " 2944. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos setenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veinte, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS. Ante mí, el Secre tario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALDO LUIS QUINTANA FERNANDEZ C/ ART. 41° DE LA LEY 28 56/06", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Aldo Luis Quintan a Fernández, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIR O DE MÓDICA dijo: El señor Aldo Luis Quintana Fernández, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUST ITUYE LAS LEYES N°S 73-91 Y 1802-01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DE L PARAGUAY" por considerarlo contrario a los Art. 21, 46, 47, 109 y 137 de la Constitución Nacional. Manifiesta el accionante que fue afiliado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Ban cos y Afines pues prestó servicios en diferentes Entidades Bancarias (Banco Familiar, Financiera Rio , Fie S.A. de Finanzas) sin embargo al solicitar la devolución de sus aportes dicha institución por Nota S.G. NOT N° 0188/2018 le negó la devolución de los mismos debido a la vigencia de la disposició n legal impugnada. En atención al caso planteado, es preciso traer a colación el Articulo 41 de la Ley N° 2856-06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°S 73-91 Y 1802-01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIO S DEL PARAGUAY" el cual establece "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fu eren despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde presten se rvicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación". Del análisis de la disposición legal transcrita se deduce que solamente aquellos funcionarios bancar ios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes jubilatorios sie mpre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fueren despedidos, dejados cesantes o se retirasen voluntariamente. lo cual produce una desigualdad por ejemplo con los funcionarios públicos en genera l y con los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) en particular. En efecto "La Ley N° 2345-01" DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su Articulo 9 dispone "El aportante que complete sesenta y dos años de edad y que cuente con al menos diez años de servicios tendrá derecho a la jubilación obligat oria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Substitución (valo r del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base por la Remuneración Base) tal como se le define en el Articulo 8° de esta ley. La Tasa de Substitución ser á del 20%; para una antigüedad de diez años y aumentará 2 % porcentuales por cada año de servicio ad icional hasta un tope del 100%. Asegúran que no lleguen a completar diez años de servicios, tendrán derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados, ajustados con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Banco Central del Paraguay..." César M. Diez-Pl Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
Por su parte, la Ley N° 71/68 "QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMIN ISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD" en el Artículo 47 expresa: "No habiendo dado cumplimiento al afiliado a la obligación de depositar sus aportes en el término fi jado en el artículo precedente, tendrá un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efe ctivo los aportes adeudados, pasado el cual el afiliado perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso retirar en cualquier momento sus aportes acumulados, sin intereses". (Subrayados y Negritas so n mías). Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada por el señor Aldo Luis Quintana Fernández c ontraviene principios básicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las personas), 47 (garantías de la igualdad) y 109 (propiedad privada) de la Constitución Nacional, al privar a todo aquel funci onario bancario que no llegó a los 10 años de antigüedad la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856 /06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el re quisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, en relación con el accionante. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo El Sr. ALDO LUIS QUINTANA FERNÁNDEZ, promueve Acción de Inconstituc ionalidad contra el artículo 41° de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73 y 109" al "DE L A CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47 inc. 2), 95° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y gar antías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus apor tes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derec ho a la jubilación, que tengan despedidos del trabajos o que se retiren voluntariamente de las entid ades donde prestan servicios La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortizació n o cancelación de su obligación". No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con La Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación. Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad, consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constanci as presentes en autos, se verifica que el accionante era afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensio nes de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñ ó como funcionario bancario. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definido de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la extinción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no tiene las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la en tidad bancaria donde presta servicios, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo pre ceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones". El Estado removerá los obstáculos e impide los factores que les mantengan a los propios. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades i njustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Propiedad del Cuerpo
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALDO LUIS QUINTANA FERNANDEZ C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06". AÑO: 2018 - N.° 2944. "Artículo 47º.- De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1º) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto eliminarán los obstáculos que lo impidiesen; 2º) la igualdad ante las leyes; 3º) la igualdad para el acceso a las funciones públi cas no directivas sin más requisitos que la identidad; y 4º) la igualdad de oportunidades en la part icipación de los beneficios de la naturaleza de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Cap ítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11º, primera parte: "Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau "... La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabarellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos A ires-República Argentina, 2001. Tomo VI-P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquel derecho , vulnerando así el mencionado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en de fensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionant e reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", mas por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de perdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que... todo ello sin otro perjudicado que el mismo apontante a qui en la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger". En las condiciones apuntadas surge como evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implic a un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del acciona nte hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con las ahorr os requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente com o un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enumerados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la to talidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. ALDO LUIS QUINT ANA FERNANDEZ, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el ar tículo 109º de nuestra Ley Fundamental, que dispone "Se garantiza la propiedad privada cuyo contenid o y límites serán establecidos por la ley atendiendo a su función económica y social a fin de hacerl a accesible para todos". Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 15 de octubre de 2017). Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41º de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las leyes N° 7391 y 1802/01 d e la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condicio na a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio del Sr . ALDO LUIS QUINTANA FERNANDEZ. Es mi voto. Estimado Cónsul Comerciante
A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhirió al voto del Ministro. Doctor **FRETES**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS E.I., todo por ante mi. de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 535 Asunción, 30 de julio de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 “Que sustituye las leyes N° 73-91 y 1802.01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay”, en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio del accionante Aldo Luis Quintana Fernández, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR: registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Julio C. Pavón Martínez Secretario SPEL, 2024, no salen EL 29 de enero, 2025, talen
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