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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "**PROMOVIDA POR ENRIQUE EDUARDO MARTINEZ SALDIVAR C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/06". AÑO: 2018 - N.° ** 3341** AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos setenta y cuatro. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de julio del año dos mil veinte, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CÉSAR MANUE L DIESEL JUNGHANNS. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado : ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ENRIQUE EDUARDO MARTINEZ SALDIVAR C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/06", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Enrique Edu ardo Martinez Saldivar, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El señor Enrique Eduardo Martinez Saldiva r, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad co ntra el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°S 73-91 Y 1802-01 DE LA CAJA DE JUBI LACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" por considerarlo contrario a los Arts. 46, 47, 86, 95 y 109 de la Constitución Nacional. Manifiesta el accionante que fue afiliado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Ban cos y Afines pues prestó servicios en diferentes Entidades Bancarias sin embargo al solicitar la dev olución de sus aportes dicha institución por Nota S. G. NOT N° 0668-2018 le nego la devolución de lo s mismos debido a la vigencia de la disposición legal impugnada. En atención al caso planteado, es preciso traer a colación el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°S 73-91 Y 1802-01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIO S DEL PARAGUAY" el cual establece "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fu eren despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde presten se rvicio. La Caja podrá optar por la aplicación del cuarto monto a la amortización o cancelación de su obligación..." Del análisis de la disposición legal transcripta se deduce que solamente aquellos funcionarios banca rios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes jubilatorios si empre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fueren despedidos, dejados cesantes o se retiren v oluntariamente, lo cual produce una desigualdad por ejemplo con los funcionarios públicos en general y con los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDÉ) en particular. En efecto, la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su Artículo 9º dispone "El aportante que complete setenta y dos años de edad y que cuente con al menos diez años de servicio tendrá que proveerse a la jubilación o bligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base p or la Remuneración Base) tal como se ha definido en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustituci ón será del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2,7 porcentuales por cada año de servic io adicional hasta un tope del 100%. Aquellos que no lleguen a completar diez años de servicio, tend rán derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Pre cios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay..." Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro Co. Dra. Gladys B. Bareiro de Modica Ministra <signature>Signature of Secretary</signature> Secreterio
Por su parte, la Ley N° 71/68 "QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMIN ISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD" en el Artículo 47 expresa: "No habiendo dado cumplimiento al afi liado a la obligación de depositar sus aportes en el término fijado en el artículo precedente, tendr á un plazo hasta de 150 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adeudados, pasado e l cual el afiliado perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso retirar en cualquier momento su s aportes acumulados, sin intereses". (Subrayados y Negritas son mías). Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada por el señor Enrique Eduardo Martínez Saldi var contraviene principios básicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las personas), 47 (gara ntías de la igualdad) y 109 (propiedad privada) de la Constitución Nacional, al privar a todo aquel funcionario bancario que no llego a los 10 años de antigüedad la devolución de los aportes que son d e su exclusiva propiedad. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856 /06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el re quisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, en relación con el accionante. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Sr. ENRIQUE EDUARDO MARTINEZ SALDIVAR promueve Acción de Incons titucionalidad contra el artículo 41° de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 391 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° inc. 21, 95° de la Constitución Nacional, colesionando al mismo tiempo con los derechos y ga rantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109 del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus apor tes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derec ho a la jubilación, que hayan despedidos después de que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicios. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación". No serán susceptibles de devolución los aportes patrimoniales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribiría después de tres años del retiro del afi liado de su trabajo salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación. Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad, consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constanci as presentes en autos, se verifica que el accionante era apuntante de la Caja de Jubilaciones y Pens iones de Empleados de Bancos y Aflines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desem peñó como funcionario bancario. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que esta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado, por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aperturante por definirlo de u na manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiz a, hace referencia a la exención temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado e n un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la en tidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por concluirlo pre ceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional los cuales expresan: "Artículo 46°: De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en d ignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". <signature>_________________________</signature> Firma del Juez Presidente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ENRIQUE EDUARDO MARTINEZ SALDIVAR CI ART. 41 DE LA LEY 2856/06". AÑO: 2018 - N° 3341. El artículo 7º.- De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1º) La igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2º) La igualdad ante las leyes; 3º) la igualdad para el acceso a los funciones públic as no electivas, sin más requisitos que la identidad, y 4º) la igualdad de oportunidades en la parti cipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". Por lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la d elimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensione s de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Ca pítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11º. primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja". En este punto, cabe tratar a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau "... La prop iedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas. G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual". Editorial Heliasta, Buenos Aires-República Argentina, 2001. Tomo VI-P.Q.). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquel derecho , vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defen sa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante r eclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo p ena de perdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen "Corresponderá la devolución d e sus aportes a las funcionarios que... todo ello sin otro perjudicado que el mismo apuntante a quie n la propia norma al amparo de su articulado pretende proteger". En las condiciones aportadas surge como evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implic a un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del acciona nte hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como u n despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enumerados simple y ll anamente la Caja en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totali dad de los aportes jubilatorios de sus asociados. En el caso particular, del Sr. ENRIQUE EDUARDO MAR TINEZ SALDIVAR, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el a rtículo 109º de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "Se garantiza la propiedad privada cuyo conten ido y límites serán establecidos por la ley atendiendo a su función económica y social a fin de hace rla accesible para todos". Bajo tales fundamentos ya ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017). Por lo precedente se expresa, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el pare cer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia decl arar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 7391 y 180201 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que conden a a una antigüedad superior a trece años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio del Sr . ENRIQUE MARTINEZ SALDIVAR. Dra. Gloria Pinedo de Llanes Ministra <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor **FR ETES**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Dra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra SENTENCIA NÚMERO: 524 Asunción, 30 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del § 4º de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73.91 y 1802.01 de la Caja de Jubi laciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüed ad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio del Sr. Enrique Eduardo Martínez Saldaña, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Dra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra 5 De veinte, 2021, valen E L veintiuno, 2021, valen
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