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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUCIA SANTACRUZ AMARILLA C/ LOS ARTS. 5º, 8º Y 18º INC. "Y" DE LA LEY 2345/03, EL ART . 6º DEL DECRETO 1579/04, EL ART. 8º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8º "DE LA LEY 2345/03" , AÑO: 2019 - N°"1413". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cuarenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de Dice ro, del año dos mil ochocientos veinte, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justic ia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUCIA SANTACRUZ AMARILLA C/ LOS ARTS. 5º, 8º Y 18º INC. "Y" DE LA LEY 2 345/03, EL ART. 6º DEL DECRETO 1579/04, EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8º "DE L A LEY 2345/03", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Lucía Sa ntacruz Amarilla, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?... A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora LUCIA SANTACRUZ AMARILLA, promueve Acción d e Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIAR LA LEY N° 2345 /03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUB LICO", contra los Arts. 5 y 18 inc. y de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA F ISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y contra el Art. 6 del Decreto N° 1579 /04 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345/03". Se advierte en autos la copia de la Resolución DGJP-B N° 3827 de fecha 14 de agosto de 2019, dictado por el Ministerio de Hacienda, en virtud del estado acto administrativo se acuerda la jubilación a varios Docentes del Magisterio Nacional, incluyendose en la nómina a la Sra. LUCIA SANTACRUZ AMARILL A. La recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 6 , 14, 46, 102 y 103 de la Constitución Nacional. Al mismo tiempo, peticiona que por medio de la pres ente accion de inconstitucionalidad le sea declarada la inaplicabilidad de las disposiciones recurri das, consecuentemente se disponga que el monto que percibe en concepto de haber jubilatorio sea actu alizado al monto que perciben los funcionarios en actividad. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifica e Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENI BILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente m anera: Art. 8º - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benefici os que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualiza rán anualmente, de oficio por dicho Ministerio La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al periodo i nmediatamente precedente Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los benefici os correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: " Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autorizados creados con e se propósito acuerden a los apotantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título presten servicios al Estad o. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad"
En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve tesis con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe aco tar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del r esguiste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización: la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). En relación a la impugnación presentada contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, resulta necesario pun tualizar que la accionante se ha limitado a impugnar y transcribir literalmente la citada disposició n sin referir los agravios generados por el mismo, esta circunstancia impide su consideración por es ta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Ahora bien, en relación a la impugnación referida al Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 -en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00- presentada por la accionante, cabe manifestar que al const atarse que la citada recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la disposici ón contenida en la Ley N° 1626/2000, la cual pretende revalidar por medio de la presente acción de i nconstitucionalidad no es susceptible de aplicación a la misma. Finalmente, en relación a la objeción planteada contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposición era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N°2345/2003 en cuanto al mecanismo de actua lización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 1579/04, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Dec reto Reglamentario N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposició n. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declar ar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la señora LUCIA SANTACRUZ AMARILLA, de conformidad al Art. 555 del CPC -LS MH VOTO. A su turno, los Doctores BAREIRO DE MÓDICA y DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto d el Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el juicio, firmando SS.EE... todo por ante mi., de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Mano con firma</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abogado: <signature>Mano con firma</signature> Fatto C. Peralta Martinez Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRONOVIDA POR LUCIA SANTACRUZ AMARILLA C/ LOS ARTS. 5º, 8º Y 18º INC. "Y" DE LA LEY 2345/03, EL ART . 6º DEL DECRETO 1579/04, EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART.8º "DE LA LEY 2345/03". AÑO: 2019 - N° 1413. RECEBIDO 26 de Julio 2021 SENTENCIA NUMERO: 547 Asunción, 22 de Julio de 2021 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03-, co n relación a la accionante Lucía Santacruz Amarilla, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Gladys E. Bareiro de Morca Ministra Ante mi: Julio G. Pavón Martínez Secretario
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