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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "STELA JUANA MAYANS DE GONZALEZ Y OTRAS C/ EL ART. 2, 8, 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y SU MODIF. LEY 3542/2008". AÑO: 2017 - N° 2518. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos setenta y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veinte, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS. Ante mí, el Secre tario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ST ELA JUANA MAYANS DE GONZALEZ Y OTRAS C/ EL ART. 2, 8, 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y SU MODIF. LEY 3542/2008", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por las señoras Stela Juana Mayans de González, Severina Lucinda Cogorno de Galeano, Leonidas Benítez de Velázquez, Adela Villasanti de Benítez e Inocencia Paredes de Salinas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Las Señoras Stela Juana Mayans de Gonzále z, Severina Lucinda Cogorno de Galeano, Leonidas Benítez de Velázquez, Adela Villasanti de Benítez e Inocencia Paredes de Salinas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Jubilados del Magisterio Nacional conforme a las Resoluciones del Ministerio de Hacienda que acuerdan jubilaciones ordinarias, cuyas copias autenticadas acompañan, se presentan a promover Acción de Inconstitucional idad contra los Arts. 2, 8 y 18 Inc. y de la Ley N° 2345/03: Art. 1º de la Ley N° 3542/08 Que modifi ca el Art. 8 de la Ley N° 2345/03; y Art. 6 del Decreto N° 1579/04. Alegan las accionantes que se encuentran vulnerados los Artículos 47, 88, 101, 102 y 103 de la Const itución Nacional. 1- En relación al Art. 2 de la Ley N° 2345/03 es menester resaltar que esta norma fue modificada exp resamente por el Art. 1º de la Ley N° 2527/04, por lo que ha dejado de tener eficacia jurídica. Así también, se recuerda que quedó promulgada la Ley N° 2613 del 10 de junio de 2005, por la que se conc ede una gratificación anual a los jubilados de la Administración Pública conforme a la disponibilida d presupuestaria a partir de dicha fecha. En ese sentido, ya está Excmo. Corte Suprema de Justicia s e ha expedido sobre el tema señalando que "carece de sentido cualquier pronunciamiento al respecto". Esta Corte ha sostenido en diversos fallos que la sentencia debe sufrirse a la situación vigente en el momento en que se la dicta y como que, al presente, por las razones expuestas los supuestos de h echo se han alterado sustancialmente cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto . Lo que es vedado ya que la Corte solo puede decidir en asuntos de carácter contencioso (Ac. y Sent . N° 1278 de fecha 29 de diciembre de 2005), motivos por los cuales opino que corresponde sobreser l a acción en lo concerniente al Art. 2 de la Ley N° 2345/03. 2- La Art. 8 de la Ley N° 2345/03, modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, dispone: "Conform e lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente de oficio , por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumi dor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al período inmediatamente precedent e. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los beneficios correspondientes a los programas no contributivos. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. <signature>Absoluto César Martínez</signature> Dra. Gladys E Bareiro de Módica Ministra Firmado con Certificación
Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por las ac cionantes se advierte que la acción promovida en contra del artículo transitorio precedentemente, de viene a toda luz procedente. En efecto, el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "La Ley" garantiza rá la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionamie nto público en actividad. Por tanto, si la ley, en este caso la Ley N° 3542/08, no normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcrita, porque carecerían de validez en base a la pretensión del nuestro sistema jurídico (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Ar t. 1º de la Ley N° 3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección Genera l de Jubilaciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aum entos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aum ento hasta el año entrante no previsto en la Constitución, en desproporcion de tratamiento con los s alarios del conjunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que suceda respecto a los funcionarios activos, y no de acuerd o a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en f orma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes administrativos y funcionarios pasivos, en relación con los activos. La Constitución Nacional en su Art. 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilados e n igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. La Igualdad de tratamiento contempl ado en la norma constitucional implica que los aumentos resultados por el Poder Ejecutivo a favor de los activos, favorece de igual modo a los jubilados a los cuales sus haberes debe actualizarse en i gual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Deberemos rec ordar que al funcionario activo aportante, cuando percibe un aumento salarial, tal aumento va de for ma integral a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "nula novis curiae" ello no solo es una facult ad del magistrado sino deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización de l poder y la declaración de unas libertades básicas, sino antes bien, una norma directamente operati va que contiene el reconocimiento de garantías positivas e inmutables prescindidencialmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que exi ste la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fun damentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Const itución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en el amparado. En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el Artículo 8° de la Ley N° 2345/0 3, fue modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, no ha sido derogado como quiere entender y ap licar el Ministerio de Hacienda. El Artículo 8º vigente con las modificaciones introducidas, los agr avios constitucionales expresados por las accionantes siguen estando presentes y la acción contra el mismo sigue siendo procedente. 3.- En cuanto al Art. 18 Inc. y de la Ley N° 2345/03 "Que deroga los Arts. 105 y 106 de la Ley N° 16 26/00 De la Función Pública" cabe señalar que las accionantes son Jubiladas del Magistrado Nacional y la norma impugnada guarda relación con disposiciones de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" que no les resulta aplicable por tener el Ministerio Nacional una legislación especial, razón por la cual no procede el estudio de ese agravio conforme al Art. 552 del C.P.C. 4.- Finalmente, el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Actualmente con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Indice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de l os haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. En consecue ncia, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente abstr acto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendrá más efecto que el solo beneficio de la norma. En conclusión, conforme a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad en relación al Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Ar t. 8 de la Ley N° 2345/03" con respecto a las accionantes. Es mi voto. <signature>_________________________</signature> Revisado por Contraloría
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "STELA JUANA MAYANS DE GONZALEZ, SEVERINA LUCINDA COGORNO DE GALEANO , LEONIDAS BENITEZ DE VELAZQUEZ, ADLA VILLASANTI DE BENITEZ E INOCENCIA PAREDES DE SALINAS", promuev en acción de Inconstitucionalidad contra 1° de la Ley N° 3542/2008 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECT OR PÚBLICO", Arts. 2 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 reglam entario de la Ley N° 2345/03. Consta en autos copia de las respectivas documentaciones que acreditan que las accionantes revisten la calidad de jubiladas como docentes del Magisterio Nacional. La parte recurrente alega que las disposiciones objeto de la acción violan lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 88, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional al impedir que su haber jubilatorio sea actu alizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. Solicita la inap licabilidad de las disposiciones recurridas. En primer lugar cabe análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 19 dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENI BILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: Art. 8º - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional todos los benefici os que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualiza rán anualmente, de oficio, por dicha Ministria. La tasa de actualización será la variación del Índic e de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los benefi cios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente tratar a colación la disposición constitu cional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pr incipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: " Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con e se propósito actuarán a los aspirantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control es tatal. Participarán del mismo regímen todos los que bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada es dable realizar una brev e resena con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiperación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe aco tar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente disparas. En primer lugar, la "equiperación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 en fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución N acional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización, la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los
afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al constatarse que las recurrentes revisten la calidad de jubiladas del Magisterio Nacional, la norma a tacada no afecta sus derechos. Finalmente, en lo atinente a la impugnación de Art. 2 de la Ley N° 2345/03 y 6 del Decreto N° 1579/2 004, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados po r las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia –falta de desarrollo de agravios– impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna mane ra puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 41 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponder hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declar ar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a las señoras STELA JUANA MAYANS D E GONZALEZ, SEVERINA LUCINDA COGORMO DE GALEANO, LEONIDAS BENITEZ DE VELAZQUEZ. ADELA VILLASANTI DE BENEITÉZ e INOCENCIA PAREDES de SALINAS, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 513 Asunción, 30 de julio de 2020. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sada Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a las señoras Steila Juana Mayans de Gonzalez, Severina Lucinda Cogormo de Galeano, Leonidas Benitez de Velazquez, Adela Villasanti de Be neitez e Inocencia Paredes de Salinas, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Julio C. Rovén Martinez Secretario S R veinte, 2020, no valen E l veintuno, 2021, vale. Julio C. Rovén Martinez Secretario
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