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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SONIA LUZ NUÑEZ, DE PALACIO Y OTROS C/LEY N° 2345/03, ART. 18 INC. "Y": LA 3542/08 ART. 1, Y DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04", AÑO: 2019 - N° 1017-. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Manuel Diesel Jungmanns</signature> En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los sesenta y dos días del mes de Diciembre, del año dos mil ochocientos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justic ia, los Vencimos Senadores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHAN NS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario Intendente, se trata al acuerdo el expediente caratulado: ACIÓN DE INCONSTITU CIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SONIA LUZ NUÑEZ, DE PALACIO Y OTROS C/LEY N° 2345/03, ART. 18 INC. "Y": LA 3542/08 ART. 1, Y DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por las señ oras Sonia Luz Nuñez de Palacio, Gloria Concepción Mandana de Villagra, Norma Brites de Echeverría, Maria Zulma Portillo de Meza y Nieves Dominga Ozuna de Domínguez, por sus propios derechos y bajo pa trocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Las Señoras Sonia Luz Nuñez de Palacio, G loria Concepción Mandana de Villagra, Norma Brites de Echeverría, Maria Zulma Portillo de Meza y Nie ves Dominga Ozuna de Domínguez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abog., se presentan a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Arts. 1 de la Ley N° 3542/2008 Art. 18 inc. y del art. Ley N° 2345/03 y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004. Mantienen las acciones que son inadmisibles del Ministerio Nacional, acompañan a la presentación los documentos a fs. 212 con los cuales acreditan dicha calidad, alegan que las normas impugnadas leyes son Art. 101 y 137 de la Constitución Nacional. Lo que considero que si bien el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 en lo sustancial permite el apoyo generado por el anterior cuerpo legal, ya que sigue mant eniendo el criterio de que la actualización de los beneficios jubilatorios se realiza en base al IPC , motivo por el cual los argumentos expuestos por esta vía son considerados, es decir, persiste la sit uación inconstitucional hasta la fecha. La normativa legal que agravia a los accionantes, es el Arti culo 1 de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 de texto 24 de diciembre de 2003 "De Reforma a Sanidad y Seguridad Social Sistema De Jubilaciones y Pensiones Del Sector Público", que expresa que: "Se dispone el Articulo 101 de la Constitución Nacional todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda serán anualmente actualizad os de acuerdo al acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización no tendrá como límite superior la variación del índice de Precios del Consumidor, alud iendo por el Banco Central del Paraguay correspondiente período inmediatamente precedente". El Poder Ejecu tivo reglamentará el mecanismo previsto para utilizar "Quedan expresamente excluidos de los disposit ivos en cuestión: los beneficios correspondientes a los programas no con un butón". Por tanto, en la ley, en este caso la 3542/2008, puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional incoherente porque carecen de validez (Art. 137 CN). De ahí que al supeditar el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a "promedio de los incrementos de salarios" crea una medida de regulación, entre básicos y altos salarios de la cuantía de funcionarios activos, no prevista en la Constitución Nacional que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero desvalidamente perjudicar a los segundos. No obstante que la Carta Magna en su Articulo 101 garantiza "la igualdad de tratamiento" entre el menso que deben pertenecer los inadmisibles y los funcionarios públicos en actividad. El Art. 46 de la CN dispone: "De la igualdad de las personas Todos los habitantes de la República so n iguales en dignidad y derechos No se admiten discriminaciones El Estado removerá los obstáculos qu e impedirán los factores que las mantengan o las propician Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el DCP para la tasa de variación siempre César M. Diesel Jungmanns <signature>Manuel Diesel Jungmanns</signature> Día: <signature>Gladys Bareiro de Modica</signature> Ministro
que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salaria les correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen "...desigualdades injustas" o "...d iscriminatórias" (art. 46 C.N.) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "tuta novit curia" ello no sólo es una faculta d del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una no rma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibl es jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexcusable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derecho s fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta lín ea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligada a remo ver factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución, por ello, cualquier interpretación que favorezca la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos resulte menoscabada o discriminatoria no puede sino ser tratado de inconstitucional. 2.- Por otro lado, sobre el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003, cabe señalar que las accionantes son Jubiladas del Magisterio Nacional y la norma impugnada guarda relación con disposiciones de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" que no les resultan aplicables por tener el Magistrado Nacion al una legislación especial, razón por la cual no procede el estudio de ese agravio conforme al Art. 552 del C.P.C. 3.- Finalmente, opino que corresponde el sobresentimiento respecto al Art. 6 del Decreto N° 1579/200 4 Al no estar vigente el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (por modificación de una ley posterior) tampo co lo está su decreto reglamentario. 4.- Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas opino que debe hacerse lugar parcialment e a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03", en relación a los accio nantes. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: Las señoras, SONIA LIZ SÚÑEZ DE PALACIO, GLORIA CONCEPCION MAIDANA DE VILLAGRA, NORMA BIRTHZ DE COLIEVERRIA, MARIA ZULMA PORTILLO DE MEZA Y NIEVES DOMINGA OZUNA DE DO MINGUEZ promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, con tra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CUIT FISCAL SISTEMA DE JUBILAC IONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y contra el Decreto Reglamentario del Poder Ejecutivo N° 1579/ 04 de fecha 30 de enero de 2004. Consta en autos copia de las documentaciones expedidas por el Ministerio de Hacienda que acreditan q ue todas las accionantes revisten la calidad de Jubiladas Docentes del Magistrado Nacional. Las recurrentes alegan que las disposiciones objetadas vulneran el Art. 103 de la Constitución Nacio nal, al impedir que sus haberes jubilatorios sean actualizados en igualdad tratamiento dispensado a los funcionarios en actividad. Solicitan se haga lugar a la acción promovida por constatarse derecho . La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1 dispone "Modifi que el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CUIT FISCAL SISTEMA DE JUBILA CIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" de la siguiente manera: Art. 8º - Conforme lo dispone el Artí culo 103 de la Constitución Nacional todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilacio nes y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio por dicho Ministeri o. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresament e excluidos de lo dispuesto en este artículo los beneficios correspondientes a los programas no cont ributivos. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público así como el Art. 103 de la Constitución Nacional: Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulara el regimen de jubilaciones de los f uncionarios y de los empleados públicos atendiendo a que los organismos autorizados encargados con e se propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control es tatal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "Promovida por Sonia Luz Núñez de Palacio y otros C/ Ley N° 2345/03, Art. 103 inc. "y: La 3542/08 Art. 1, y Decreto REGLAMENTARIO N° 1579/04". Año: 2019 - N° 1017. Participarán del mismo régimen todos los que bajo cualquier título presten servicios al Estado La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve resena con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios, cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial es la que hace referencia el Art. 103 en fin de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inacti vos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 superaba la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instaura como una garantía legal la actualización de los haberes jubilator ios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo previsto a utilizar la Ley N° 3542/08 no puede bajo ningú n sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme lo di spuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la imputación del Art. 18 inc. v) de la ley N° 2345/03, se advierte que al constatarse que todas las recurrentes resisten la calidad de jubiladas del Magistrado Nacional, la norma cuesti onada en este parágrafo no afectan a sus derechos. Finalmente en cuanto a la imputación del Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposición era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N° 2345/03 en cuanto al mecanismo de actualización de habere s jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del índice de Precios del Consumidor como t asa de actualización para los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglamentario N° 1579/04, por tanto sería insuficiente expedientes sobre la cuestionada disposición. Hasta tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de antes, en fo rma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 41 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el paréntesis de la Fiscalía General del Estado opina que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia decla ra la irrelevabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a las señoras, SONIA LIZ NUÑEZ DE PALACIO, GLORIA CONCEPCION MAIDANA DE VILLAGRA, NORALI BRITZ DE FICHEVERRIA, MARIA ZELMA PORTILLO DE MEZA Y NIEVES DOMINGA OZUNA DE DOMINGUEZ, ello de conformidad al Art. 585 del CPC ES MUY VOTO. A su turno manifestó el Doctor DIESEL JUNGHANNS que se adhiere al voto del Ministro Dra. FÉRTEZ por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Abog. Julio C. Pavan Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 546 Asunción, 22 de Julio de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar l a inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03", e n relación a las accionantes Sonia Luz Nuñez de Palacio, Gloria Concepción Maidana de Villagro, Norm a Bretes de Echeverria, Maria Zulma Portillo de Meza y Nieves Dominga Ozuna de Dominguez, ello de co nformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro Civ. <signature>Signature</signature> <signature>Signature</signature> Firma de la Presidenta Supremo
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