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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR PETRONA CONCEPCIÓN BARRIOS DE ROLÓN C/ EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/03". AÑO: 2018 - N. "1186." **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de jul io del año dos mil setenta y uno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. **Doctores ANTONIO PRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA Y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGIANNS.** Ante mí, el S ecretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD : "PROMOVIDA POR PETRONA CONCEPCIÓN BARRIOS DE ROLÓN C/ EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/03"**, a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señ ora Petrona Concepción Barrios de Rolón, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor PRETES dijo: La señora PETRONA CONCEPCIÓN BARRIOS DE ROLÓN, promue ve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA L EY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CALIFICACIÓN FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENS IONES DEL SECTOR PÚBLICO". Consta en antes copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de jubil ada como funcionaria de La Administración Pública por Resolución DGIP N° 1466 del 29 de mayo de 2007 . La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los A rts. 46, 47, 103, 112 y 117 de la Constitución Nacional, al discriminar a los jubilados en relación a los demás funcionarios, obligándolos a vivir con menos decoro del que le corresponde. Solicita se haga lugar a la acción y se declare nulable a su parte la disposición cuestionada. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modi fícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CALIFICACIÓN FISCAL, SIST EMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: Art. 8º - Conforme lo d ispone el Artículo 193 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección Gener al de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor ca lculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Qu edan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los beneficios correspondientes a los p rogramas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente tratar a colación la disposición constitu cional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pr incipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos antiguísimos creados con es e propósito actúen en los apuntantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control esta tal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título presten servicios al Estado . La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve resena con relación a una cuestión generalizada como producto de la confusión en materia conceptu al en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cab e acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores.
Alentadas que por otro lado la "actualización" salarial a la que hace referencia el Art. 300 de la R és de la UN se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios de Estado e Ina ctivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantiza la actualización de los salarios en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente a la actualización a cargo de la Agencia Tributaria. Además, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay com o base de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central de l Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afe ctados respetando las designadas positivas. En nuestra Cinta Magna se insiste como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatori os en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este c aso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/08 no puede haber ningun a sentencia contraponiente a la norma constitucional, pues careciera de absoluta validez conforme al disposto por el Art. 137 de la UN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de antes, en for ma inamable y generada Acuerdo y Sentencia N° 411 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstituc ionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora PETRONA CONCEPCION BARRIOS DE ROLON, ello de conformidad al Art. 555 del CPC ES MUY VOTO . A sus turnos los Doctores RAREIRO DE MÓDICA y DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adherían al voto del Ministro encargado, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos... Con lo que se dio por terminado el acto, firmando AS. 14., todo por ante mí, de que certifico, queda ndo acreditada la sentencia que inmediatamente signe. Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 572 Asunción, 30 de julio de 2016. VISTOS: Los momentos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la accionante Petrona Concepción Barrios de Roló n, ello de conformidad al art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar... Ante mi: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Dra. Gisela Barroso de Mórica Ministra S.R. veinte, 2020, no valen - E.L. veintiuno, 2021, valen - Ante mi: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ
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