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CORTE SUPREMA de JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ESTEBAN SANABRIA IBARRA C/ART. 9 DE LA LEY N° 4252 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2010". AÑO : 2018 - N° 2574. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: "Quinientos cuarenta y cinco" En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Diciembre , de l año dos mil ochocientos veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia , los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, G LADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ESTEBAN SANABRIA IBARRA C/ART. 9 DE LA LEY N° 4252 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2010", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Esteban Sanabr ia Ibarra, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El señor Esteban Sanabria Ibarra, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES D EL SECTOR PUBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" . Refiere el accionante que la normativa impugnada por medio de esta acción de inconstitucionalidad vu lnera disposiciones contenidas en los Art. 14, 40, 47, 86, 88, 102, 103 y 137 de la Constitución Nac ional. Se constata a fs. 02 de autos, copia autenticada de la Nota de fecha 24 de setiembre del 2018, por l a cual la Lic. Myriam H. Jordan Ozuna, Jefa de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal, solicita al Dr. Esteban Sanabria, presentar las documentaciones requeridas a los efectos de iniciar los tramites judiciales ante el Ministerio de Hacienda. El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Ar t. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido par a el ejercicio de la función pública. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Art. 9): El aportante que complete 62 (seventy and two) años de edad y que cuente con al men os 20 (twenty) años de servicio tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará multiplicando la Tasa de Substitución (valor del primer pago en concepto de j ubilación o pensión como proporción de la remuneración base por la Remuneración Base, tal como se la define en el artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Substitución será del 47% (cuarenta y siete por ci ento) para una antigüedad de 20 (twenty) años y aumentará a 2.7 % (como siete puntos porcentuales po r cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 63 (seventy and three) años de edad, la jubilación será obligatoria: sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" tendrán dere cho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, per o en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente pa ra actividades diversas no especificadas partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIE MPO DE SERVICIOS EN LAS CALAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSIONES PARAGUAYO" y DEROGA EL ARTICULO 10° DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa po r ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. A fin de aclarar los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucion al vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos Cesar M. Diesel Jundhanns Ministro/CSJ Dra. Gladys B. Bareiro de Módica Ministra
principalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: “Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do.” La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad”. En atención al artículo constitucional transcrito precedentemente, se advierte que la propia Ley Fun damental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel C arbonell como “la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley para q ue sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se est á frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico”, reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potestad de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la edad para fijada para régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las p otestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contrario a lo que dispone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal po dría declarársele inconstitucional. Particularmente considero que no puede entenderse como contrario a preceptos constitucionales, ello debido a la potestad constitucional conferida al Poder Administrador para señalar o fijar la edad en la cual el funcionario debiera jubilarse. Es decir, dentro de las facultades regladas a la Administ ración se subsume la de indicar al tope máximo para ejercer una función pública. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Esteban Sanabria Ibarra. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I N ° 279 de fecha 15 de marzo de 2019 ES MI VOTO. A su turno el Doctor BAREIRO DE MODICA dijo: La presente acción de inconstitucionalidad fue presenta da por el Sr. Esteban Sanabria Ibarra, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra el Art . 1° de la Ley N° 4252/2010 que modifica los Arts. 3°, 9º y 10º de la Ley N° 2345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”. Con carácter previo y limitar al análisis de la cuestión sustancial, se corrobora -de oficio- el cum plimiento de los presupuestos de admisibilidad de toda acción de inconstitucionalidad. El Art. 552 del Código Procesal Civil dispone: “Requisitos de la demanda”. Al presentar su escrita d e demanda a la Corte Suprema de Justicia el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado y en su caso, la disposición inconstitucional. Cita además l a norma derecho, excéntrica garantía a principio que sostenga haberse infringido fundando en término s claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema de Justicia examinará previame nte si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acc ión. Por su parte, el Art. 12° de la Ley N° 609/1995 establece: “No se dará trámite a la acción de incons titucionalidad en cuestiones no justificables, ni a la demanda que no precise la norma constituciona l afectada ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo sentencia definit iva o interlocutoria”. Verificados los antecedentes obrantes en autos, tenemos que el accionante, Esteban Sanabria Ibarra c uya fecha de nacimiento es 01 de abril de 1953 - a la fecha con 66 años de edad -, es funcionario de l Ministerio de Agricultura y Ganadería (fs.2/6). Con lo que, a la vista de los agravios esgrimidos y los documentos acreditados en autos, se encuentra legitimado a los efectos de la impugnación del A rt. 1° de la Ley N° 4252/2010. Dicho esto, paso a considerar el fondo de la cuestión planteada en la presente acción: El Art. 1° de la Ley N°4252/2010 que modifica los Arts. 3º, 9º y 10º de la Ley N°2345/2003 “De Refor ma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público estable ce: "El aportante que complete 62 (seventy and two) años de edad y que cuente con al menos 20 (twent y)
**RECIDIDO** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ESTEBAN SANABRIA IBARRA C/ ART. 9 DE LA LEY N° 4252 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2010". AÑ O: 2018 - N° 2574. El servicio de servicios tendrá derecho a la jubilación ordinaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la rem uneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Ta sa de Sustitución será del 4% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 27/100 (dos veintisiete puntos porcentuales) por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% cien por ciento. Cumplidos los 65 (sesenta y cinco años de edad, la jubilación será o bligatoria sea ella ordinaria o extraordinaria." (las negritas son mías). Paso a considerar la disposición impugnada: Vemos que el Art. 9° que en esencia es impugnado, impone la obligación de jubilarse a los 65 años. Es menester tener presente que la jubilación fue instituida como un derecho que asiste a todos los f uncionarios o empleados activos, que han aportado parte de su salario por determinado tiempo y cumpl ido con los requisitos legales para poder retirarse de la función a cambio de una renta o remuneraci ón vitalicia, que le permita llevar una vida digna. "La jubilación tiene por objeto asegurar una sub sistencia digna para aquellos que no pueden, por razones de salud, proseguir prestando servicios lab orales y a las personas que en un momento avanzado de sus vidas deciden voluntariamente cesar en la prestación de actividades laborales o productivas" (BADENI Aires Gregorio, Tratado de Derecho Consti tucional. Tomo I. Ed. La Ley Buenos Aires 2006 Pag 918). La materia constitucional está gobernada por principios como la razonabilidad, la proporcionalidad y la igualdad. Estos principios están íntimamente interconectados entre sí, de modo tal que una restr icción no justificada o irrazonable de los derechos subjetivos también atenta contra el principio de igualdad. En palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert Teoría de los Derec hos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales Madrid. España 1993 Pag. 395). Debermos decir que el más importante de todos los supuestos de inactividad cubiertos por los sistema s de protección social es, sin duda, la jubilación por edad, ello no solo porque es la causa más fre cuente, considerando el término previsible y normal de vida profesional, sino por el progresivo aume nto de la edad media de la población y su expectativa de vida actual. En el caso en estudio, el accionista sostiene que la jubilación obligatoria establecida en el Art. 1 ° de la Ley N° 4252/2010 que modifica los Arts. 3°, 9° y 10 de la Ley N° 2348/2003 "De Reforma y Sos tenibilidad de la Cuenta Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", atenta cont ra derechos y principios consagrados en la Constitución, como ser el derecho a la vida, el derecho a l trabajo, el derecho a la salud, la igualdad ante la ley, entre otros. La jubilación no puede ni debe tener carácter de sanción. La jubilación obligatoria, que fuerza al f uncionario público a dejar su trabajo siendo aún apto para el mismo y teniendo aún idoneidad para se guir sirviendo a la comunidad, no coincide con la finalidad última del mencionado instituto previsto en el marco de un sistema de protección social. Ello se agrava cuando el funcionario público obliga do a la jubilación no cuenta con la cantidad de aportes suficientes para recibir la remuneración o r enta vitalicia correspondiente. Sobre este punto, la doctrina señala "La jubilación por edad tiene un objetivo determinado que es el de asegurar a aquellos trabajadores que se retiran total o parcialmente de la actividad una compens ación que les permita mantener su estándar de vida como si aún estuviera en actividad. Es una medida basada en la solidaridad a la cual tienen derecho por haber contribuido a ella durante su vida útil con una parte de los ingresos producto de su trabajo" (RU PRICHT, Alfredo J. Prestaciones Económica s Variables. Pensiones de Jubilación. Invalidez, Muerte y Supervivencia, DI BUELLOZANO, Nestor y MOR GADO VALENZUELA, Emilio (coordinadores). Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Soci al México DF II UNAM 1997 Pag. 710). Lo señalado se traslada en el Art. 6° de la Constitución Nacional que dice: "La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes tales co mo la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad" (las negritas son mías), e s justamente la Seguridad Social -también prevista en el Art. 9°5° de la Constitución- uno de los in strumentos por medio del cual el Estado cumple su obligación de garantizar la calidad de vida de las personas, y entre los institutos de la Seguridad Social se encuentra la jubilación. En esta línea de razonamiento, una norma que impide al individuo desarrollarse dignamente como perso na por medio del trabajo cuando aún se encuentre en condiciones físicas y psíquicas aptas para hacer lo -no es funcional a la norma constitucional citada. Por otro lado, la situación se agrava cuando e l haber jubilatorio otorgado al individuo es exigido, imponiéndole afrontar dignamente los avatares propios de Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI Dra. Gladys E. Barreto de Rippla Ministra
la vida y de la edad, en efecto, es bien sabido que a medida que la persona avanza en años, los requ erimientos de la salud van también en aumento, circunstancia que impone que el individuo cuente con un haber jubilatorio razonable que le permita acceder a una vida en las condiciones garantizadas por la Carta Magna. Esta Sala Constitucional ha sostenido, en reiterados fallos uniformes, que una persona jubilada - ma yor a 65 años de edad puede volver a ingresar en la función pública, sin más requisito que lo establ ecido en el Art. 47º numeral 3) de la Constitución, es decir, la idoneidad, que es la capacidad o ca pacitación para el desempeño de un cargo o función pública (Ac., y Sent. N° 604 del 09/05/2016; N° 5 73 del 02/05/2016 y N° 2034 del 31/12/2013, entre otros) … para los demás empleos -que debemos enten der referidos a los empleos públicos- la idoneidad es la pauta exclusiva con que puede manejarse la forma y la selección de los candidatos. Todo requisito exigible debe filtrarse a través de la idonei dad, o sea, configurar un elemento que califique a la idoneidad.” (BIDART CAMPOS, Germán. Manual de la Constitución Reformada. Tomo I. Editorial Ediar Buenos Aires, Argentina. 2001, Pág. 539). Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes son absolutamente suficientes para determinar l a suerte de la presente inconstitucionalidad, sin embargo, no resulta superfluo considerar una ultim a circunstancia que refuerza todavía más - por si fuera necesario - la tesis hasta aquí esbozada, y que guarda relación con una garantía fundamental en materia de derechos laborales, cual es, la estab ilidad, prevista en el Art. 94 de la Constitución. En efecto, la estabilidad implica que un trabajador tiene derecho a conservar su empleo durante toda su vida de trabajo, sin que pueda privarsele del mismo, a menos que exista una causa que justifique ya sea el despido o alguna otra forma de desvinculación. La doctrina, al respecto, tiene dicho: “El derecho del trabajo no admite que el empleador pueda usar de esa posibilidad (resolución del contrato de trabajo), a tal efecto concede al contrato - en lo q ue respecta al trabajador - una cierta vocación de permanencia. Limitada en los casos de excepción e n que se admita la contratación por tiempo determinado; en cambio, si se admite ésta posibilidad de resolución a favor de éste que sólo está obligado - si no mediare un contrato a plazo - a notificar su decisión (…) Ese derecho -estabilidad a favor del trabajador- constituye una garantía de la conse rvación del empleo.” (VAZQUEZ VIALARD. Antonio Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo I, Editorial Astrea Buenos Aires, Argentina. 1999 Pág. 348). La estabilidad en el empleo es, en resumi das cuentas, “el derecho del trabajador a permanecer en el trabajo mientras su actividad sea necesar ia para el empleador” (DE BUEN UNNA, Carlos. La extinción de la relación de trabajo en DE BUEN LOZAN O Nestor y MORGADO VALENZUELA, Emilio (Coordinadores). Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social III-UNAM México D.F 1997 Pags. 504-505). Así pues, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona atenta también contra la garantía de estabil idad en el empleo, al forzar la jubilación de los funcionarios públicos sin contemplar, entre otros factores, la necesidad que pudiera existir respecto de la actividad del funcionario. En este orden de ideas, no existe impedimento para que un funcionario público que ha superado los se senta y cinco años de edad pueda seguir trabajando y aportando a la sociedad. Esta hermenéutica no p odría invocarse como perjudicial para la calidad de la función pública, dado que la Ley N° 1626/2000 prevé los mecanismos para la remoción o recambio de los funcionarios que dejen de ser aptos para la labor encomendada o ya no cumplan con las obligaciones encomendadas. Por todo lo anterior, estimo inconstitucionalidad declarar la inconstitucionalidad del artículo anal izado. En conclusión, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, decla rar inaplicable, con relación al accionante, el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010 que modifica los Arts . 3º, 9º y 10º de la Ley N° 2345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubi laciones y Pensiones del Sector Público”. Así mismo corresponde el levantamiento de la medida de sus pensión de efectos de la norma impugnada decreta por A1 N° 279 de fecha 15 de marzo de 2019 Voto en ese sentido. A su turno la Doctora DIESEL JUNGHANNS dijo. Coincido con la conclusión arribada por el Ministro Dr. Antonio Fretes, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad planteada con tra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010 que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”. Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. En primer término debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la nor ma impugnada, los agravios de la accionante se enfrían exclusivamente a la modificación normativa de l Art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se plantea esta acción. Escaneado con Certificado 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ESTEBAN SANABRIA IBARRA" ART. 9 DE LA LEY N° 4252 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2010". AÑO: 2018 - N° 2574. Hecha está aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su Art. 1 define a la República del Paraguay como " un Estado social de derecho unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la demo cracia representativa participativa y pluralista fundada en el reconocimiento de la dignidad humana" . En el mismo contexto, el Art. 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo Ejec utivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocidad control Ningun o de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar otro ni a persona alguna individual o colectiva facu ltades extraordinarias o la suma del Poder Público La dictadura está fuera de ley". Todas estas cara cterísticas tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello constituyen su zona de reserva vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva a) del Poder Legislativo , entre otras las debes y atribuciones mencionados en el Art. 202 CN, de la formación y sanción de l as leyes (Art. 203 CN), el juicio político (Art. 225 CN), la designación de sus autoridades y emplea dos (Art. 200 CN), la extinción e interpellación (Art. 193 CN), el voto de censura (Art. 194 CN) b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 CN tales como dirigir la adminis tración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo y c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la func ión jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver conocer y juzgar los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio d ecisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice "Dentro del sistema nacional de seguridad social la ley regirá el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos atendiendo a que los organismos antárticos creados con ese propósito acuerden a los aportan tes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal Participaron del mismo régime n todos los que bajo cualquier título presten servicios al Estado La ley garantizará la actualizació n de los beneficios jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en act ividad (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de Ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la deter minación de la edad jubilatoria establecida en el Art 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por la Ley N° 4252/10. queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legi slativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya tra nsgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se enige en la instancia d e control desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a las demás pode res del Estado como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de respeto y no intervención entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetados mutuamente, dentro de límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escape al control de esta Sala Constitu cional, en tanto ello no conlleve una ostensible concuelección de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, o que no signifique que l a misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma por arbitrariedad u otros fundamentos. César M. Diez-Munghanns Dra. Gloria Barroso de Andrade Estimado con Certificación
Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede sin incurrir en una act itud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitu cional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber otorg ar "...dentro del sistema nacional de seguridad social..." "el régimen de jubilaciones de los funcio narios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro par aguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos..." La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y como, sino que consagra una serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al reti ro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una ed ad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las di sposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación esta proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzo sa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de estos en el ámbito público , sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislativo por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la fu nción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de manera, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se deja para percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la retención circunstancial, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisl ativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que immediatamente sigue: <signature>César M. David Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Julio C. Pascón Martínez</signature> Mimistra Ante mí:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRONOVIDA POR ESTEBAN SANABRIA IBARRA C/ ART. 9 DE LA LEY N° 4252 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2010". AÑO: 2018 - N° 2574. SENTENCIA NÚMERO: 545 Asunción, 22 de 21/0 de 2021- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Esteban Sanabria Ibarra, p or sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.I N° 279 de fecha 15 de marzo de 2019, dictado por esta Sala ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diegel Junghanns Ministro CSI. Dr. Guillermo de Modica Ministro Año: 2021 - Poder Judicial Certificado con Certificante
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