Contenido completo: 86881.pdf
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR ADA CRISPINA SAMANIEGO DE AGUILERA C/ ARTS. 2, 8 (MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1) Y 19 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y SU MODIFICATORIA LEY N° 3542/2008". AÑO: 2019 - N° 375." **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos setenta y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veinte, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS. Ante mí, el Secre tario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR ADA CRISPINA SAMANIEGO DE AGUILERA C/ ARTS. 2, 8 (MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1) Y 19 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y SU MODIFICATORIA LEY N° 3542/2008", a fin de r esolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Ada Crispina Samaniego de Aguilera , por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora ADA CRISPINA SAMANIEGO DE AGUILERA, promuev e Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LE Y N° 2345/03" "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE L SECTOR PUBLICO", Arts. 2 y 18 inciso y de la Ley N° 2345/03. Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de jubil ada como Docente del Magisterio Nacional por Resolución DGJP-B N° 4305 del 06 de noviembre de 2.015. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 8 8, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. Solicita la inaplicabilida d de las disposiciones recurridas. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra de la Ley N° 3542 de fecha 26 de ju nio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENI BILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" de la siguiente m anera Art. 8° - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficio s que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizar án anualmente, de oficio por dicho Ministerio La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al período in mediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de los dispuestos en este artículo los benefi cios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente tratar a colación la disposición constitu cional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pr incipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autorizados creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control esta tal. Particularmente del mismo régimen todos los que bajo cualquier título presten servicios al Esta do. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra. Gladys L. Bareiro de Modilla Ministra Julio C. Pavón Martínez Secretario
La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve resena con relación a una cuestión generada como producto de la conclusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios: cabe a cotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 en fine de la CN- se refiere a la igualdad del r eajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente a la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de a ctualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados resp etando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/08 no puede bajo ningú n sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al c onstatarse que la recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la norma atacad a no afecta sus derechos. Finalmente, en lo atinente a la impugnación de Art. 2 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dicha d isposición normativa ha sido modificada por Ley N° 2527/04, en tal sentido, al momento de promoverse la presente acción de inconstitucionalidad la disposición cuestionada se encontraba modificada por el Art. 1º de la Ley 2527/04, en esta circunstancia permite colegir que un pronunciamiento en relaci ón a la aplicabilidad o inaplicabilidad de una disposición que ya fuera modificada por otra, se torn aría infúciosa además de ineficaz y carente de interés práctico, en el caso de autos cualquier pronu nciamiento por parte de esta Magistratura sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado, y a que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso. Hajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 411 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 4 de la Ley N° 2345/08 en relación a la señora ADA CRISPINA SAMANIL GO NZÁLEZ AGUILERA, ello de conformidad al Art. 555 del CPC y su MLOVOIO. A sus turnos los Doctores BAREIRO DE MÓDICA y DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preponente, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Signatura de D. Diego E. Bareiro de Módica</signature> Día: <signature>Signatura de Cesar M. Diesel Junghans</signature> Ante mi: <signature>Signatura de Julio L. Pavón Martínez</signature> Seguridad Estimados en Comunicación
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ADA CRISPINA SAMANIEGO DE AGUILERA C/ ARTS. 2, 8 (MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1) Y 18) INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y SU MODIFICATORIA LEY N° 3542/2008". AÑO: 2019 - N.° 375. SENTENCIA NÚMERO: S-1 Asunción, 30 de julio de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la accionante Ada Crispina Samanieg o de Aguilera, ello de conformidad al art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Ante mi: S.D: 2020, no vale. E.L: 2021, vale. Dra. Gladys E. Bareiro de Andina Ministra Albag Julio C. Devón Martínez Secretario
← Volver a los resultados