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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FULALIA ACEVEDO VIMDAD DE ACOSTA C/ ART. 1° DE LA LEY 3542 QUE MODE, Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 SANCIONADA EL 26/06/2008 Y PROMULGADA EL 10/07/2008 Y CON TRA EL ART. 08 Y 18 INC. W) DE LA LEY N° 2345/03 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04", AÑO: 2018 - N° 2233. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: "Dinamita, cuartel y cañón" En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ________, del año dos mil ochocientos veintiocho, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Vene rables Secretarios Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLAD YS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRUTES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trata al acuerda el expediente cantado: "ACCIÓN DE INCONSTITU CIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FULALIA ACEVEDO VIMDAD DE ACOSTA C/ ART. 1° DE LA LEY 3542 QUE MODE, Y AM PLIA LA LEY N° 2345/03 SANCIONADA EL 26/06/2008 Y PROMULGADA EL 10/07/2008 Y CONTRA EL ART. 08 Y 18 INC. W) DE LA LEY N° 2345/03 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Fulalia Acevedo Vimdad de Acosta, por sus propios derec hos y bajo parroquia de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se presenta la señora Fulalia Acevedo Vim a de Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionali dad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", el Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaci ones y Pensiones del Sector Público" y el Art. 6° del Decreto N° 1579/2004 "Por el cual se reglament a la Ley 2345 de fecha 24 de diciembre de 2003". La actora afirma que por imperio de las disposiciones legales impugnadas cobra menor pensión que lo percibido por su mando al momento de fallecer. Señala que la norma impugnada impide la equiparación del monto que perciben los militares en actividad con el evidente perjuicio a sus derechos patrimoni ales, en vista de contribución a las disposiciones contenidas en el Art. 103 de la Constitución Naci onal, lo que conlleva igualmente a la violación de los Arts. 46 y 147 de la Carta Magna. Los efectos de acudir legitimación activa, sin calidad de veda de efectivo retirado de las Fuerzas A rmadas de la Nación, acompañó copia de la Resolución DGPB N° 420 I/2 de fecha 20 de febrero del 2012 por la cual se le acuenda pensión de conformidad con el Art. 6° de la Ley N° 2345/2003 y 3217/2007 (f) y copia de la S.D.N. 1030 del 30 de diciembre del 2011 que la declara heredera del Sr. Marcos Ac osta Gutiérrez. Según al análisis de la cuestión planteada, de la lectura del escrito de promoción se desprende que la acusadora cuestiona específicamente el monto que percibe en concepto de pensión y reclama la igua ldad de lo que había correspondido a su extinto esposo, enmarcando el agravo en la falta de equipara ción entre su pensión y lo percibido por los efectivos en actividad, no cuestiona el porcentaje apli cado por el Ministerio de Hacienda en la liquidación de su pensión, agravio que guarda directa relac ión con el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 modificada por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008. El Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, dispone "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente de oficio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumido r calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo mensual inmediatamente pr ecedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los beneficios correspondie ntes a los programas no contribuyentes". En este punto, debemos considerar el contenido y alcance de la estatuto por la norma constitucional que establece el Reglamento de Jubilaciones. Art. 103 El texto normativo literal preve "Deberá
del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funciona rios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Parti ciparán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al fu ncionario público en actividad". (Negritas son mías). Es preciso tener claro que la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constituci onal transcripta se refiere al ajuste de los haberes y las pensiones en comparación e implica la uti lización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funci onarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede, siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respec ta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de Jubilacio nes y Pensiones al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003-, que establece la ac tualización de oficio de forma anual en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor cal culado por el Banco Central del Paraguay, aplica una regulación arbitraria, pues los aumentos podría n darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados y pensionados quedarían excluidos de tal a umento hasta el año siguiente, en desigualdad de tratamiento con respecto a los salarios de los func ionarios activos, contraviando lo establecido en el Art. 103 de la Constitución Nacional que, como d ijéramos, dispone que la Ley garantizará la actualización en igualdad de tratamiento dispensado al f uncionario público en actividad. Esto implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a fa vor de los activos, deben favorecer de igual modo a los jubilados y pensionados, cuyos haberes deber ían así actualizarse en igual proporción y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto de los activos. Por todo ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma analizada pr ecedentemente. Igual situación se verifica con relación al Art. 18º Inc. w) de la Ley N° 2345/2003, que deja de lad o la actualización dispuesta por los Arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/1907 coincidente con la norma constitucional, razón que habilita la declaración de inconstitucionalidad del citado inciso w) en r elación con la accionante. Finalmente, respecto al Art. 6º del Decreto N° 1579/2003, es necesario destacar que el mismo era reg lamentario del Art. 8º de la Ley N° 2345/2003 y éste, al ser derogado por la Ley N° 3542/2008, ha mo tivado la pérdida de la virtualidad del artículo impugnado por ser reglamentario de la norma derogad a, por lo que una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la misma. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la a cción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la nulidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/ 2008 -que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003- y del Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/2003, con relación a la acusante la Sra. Lulalia Acevedo Vida de Acosta. Voto en ese sentido. A su turno el Doctor FRETES dijo: La señora Lulalia Acevedo vinda de Acosta, promueve Acción de Inco nstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/0 3- y contra el Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 "De Reforma al Sostenibilidad del Caja Fiscal Si stema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y contra el Art. 6º del Decreto Reglamentario N° 1579/04. De las documentaciones agregadas en autos se advierte que la citada recurrente reviste la calidad de pensionada de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, ello en carácter de heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación. Resolución DOIP V 24/01/2013. Refiere la accionante que siendo heredera de efectivo de las fuerzas militares se encuentra legitima da activamente para plantear la presente acción de inconstitucionalidad, alega que actualmente se en cuentra percibiendo una pensión cuyo monto es inferior al que le correspondería por derecho. Conside ra que las normativas impugnadas vulneran los Arts. 47, 86, 88, 92, 103, 109 y 157 de la Constitució n Nacional; por ello, solicita la declaración de inconstitucionalidad y consecuentemente la nulidad de las mismas. En primer lugar el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2 008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003 DE REFORMA Y SOSTENIBI LIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente man era: Art. 8º - Conforme lo dispone el artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizan anualmente de oficio por dicha Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al período inmed iatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR EULALIA ACEVEDO VIUDA DE ACOSTA C/ ART. 1º DE LA LEY 3542 QUE MODE, Y AMPLIA LA LEY N ° 2345/03 SANCIONADA EL 26/06/2008 Y PROMULGADA EL 10/07/2008 Y CONTRA EL ART. 08 Y 18 INC. W) DE LA LEY N° 2345/03 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04". AÑO: 2018 - N° 2233." A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los apuntados y jubilados las administración de dichas entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios: cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 en fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización. La ley presta naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centr al del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de lo s afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo previsto a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ni ngún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carece de absoluta validez conforme lo di spuesto por el Art. 137 de la CN. En cuanto a las derogaciones impuestas por el inc. vi del Art. 18 de la Ley N° 2345/03, es dable man ifestar que la acción tiene su ámbito de manera poco clara y más bien genera las imputaciones se ver ifica que la recurrente no ha expuesto ni desarrollado los agravios concretos causados por la normat iva objetada. La misma no especifica la disposición derogada causante de su agravio, esta circunstan cia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede aceptar o influencia la normativa apuntada. En relación al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que también fuera impugnado en autos, resulta que el m ismo era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/03 en cuanto al mecanismo de actualización de ha beres jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08 , el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del índice de Precios del Consumidor co mo tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglament ario N° 1579/04, por tanto serán infórmicos expedimos sobre la cuestión en disposición. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se abierta al voto de la Mtra. pregonante, Docto ra BAREIRO DE MÓDICA, por los mismos fundamentos. <signature>Signature</signature> Dra. Giada Bareiro de Modica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSE
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Signature of Dra. Gladys E. Bareiro de Módica</signature> Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: <signature>Signature of Julio Pavón Martínez</signature> Julio Pavón Martínez Tesorario SENTENCIA NÚMERO: 549 Asunción, 22 de Julio de 2021 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden. la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542-08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345-03-, co n relación a la accionante Lulalia Acevedo Vda. de Acosta, ello de conformidad a lo establecido en e l Art. 555 del C.P.C. ANOTAR registrar y notificar <signature>Signature of Dra. Gladys E. Bareiro de Módica</signature> Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Ante mí: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Julio Pavón Martínez</signature> Julio Pavón Martínez Tesorario
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