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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FIRNA MATTO DE AGUAYO C/ ARTS. 2º, 8º MODIFICADO, POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1º Y 18º INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO 2019. N° 110. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos setenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veintiduomo, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente cara tulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FIRNA MATTO DE AGUAYO C/ ARTS. 2º, 8º MODIF. POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1º Y 18º INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la A cción de Inconstitucionalidad promovida por la señora FIRNA MATTO DE AGUAYO, por derecho propio y ba jo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La señora Firna Matto de Aguayo, promueve Ac ción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SEC TOR PÚBLICO" y contra los Arts. 2º y 18º inc. y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD D E LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de docen te jubilada del Magisterio Nacional -Resolución N° 1225 de fecha 14 de setiembre de 1994. La recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 4 7, 88, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional. Al mismo tiempo, peticiona que por medio de la pr esente acción de inconstitucionalidad le sea declarada la inaplicabilidad de las disposiciones recur ridas, consecuentemente se disponga que el monto que percibe en concepto de haber jubilatorio sea ac tualizado al monto que perciben los funcionarios en actividad. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguien te manera: Art. 8º - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los bene ficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actua lizarán anualmente, de oficio por dicho Ministerio La tasa de actualización será la variación del ín dice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al perí odo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los b eneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional. " Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos atendiendo a que los organismos autárquicos Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (CS). <signature>A signature, possibly "M. D." or similar initials.</signature> Dra. Gladys B. Bareiro de Módica Ministra Dra. Gladys B. Bareiro de Módica Ministra
creados con ese propósito acuerden a los apartantes y jubilados la administración de dichos entes ba jo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten ser vicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente disparees. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 en fin de la CN- se refiere a la igualdad del re ajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay co mo tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado no Banco Central del P araguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo un universo de los afecta dos respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto en este ca so en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo d ispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación retenida al Art. 2 de la Ley N° 2345/ se advierte que la accionante lim ita a la mera enunciación de la impugnación de tal normativa, la parte accionante no expone desarrol la agravios concretos; se verifica más bien una impugnación meramente genérica, (circunstancia - fal ta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que ninguna manera pued e suplir por inferencia la omisión apuntada. En cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003 -en cuyo dero ga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA"- en este punto de análisis debemos tener en cuenta que la recurrente reviste el carácter de jubilada del Magisterio Nacional por tanto, la d isposición que pretende reivindicar por medio de la presente acción inconstitucionalidad no resulta aplicable a la misma. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de años, forma i nvariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedente mente expuesto y en concordancia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corres ponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad en consecuencia declarar la inapl icabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la señora Firma Matto de Aguayo, de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FIRNA MATTO DE AGUAYO C/ ARTS. 2º, 8º MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1º Y 18º INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003", AÑO 2019, N° 110. A su turno, los Doctores BAREIRO DE MÓDICA y DIESEL JUNGHANNS, manifiestan que se adhieren al voto d el Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 530 Asunción, 30 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVÉ: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en relación a la señora FIRNA MATTO DE AGUAYO, de conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR: registrar y notificar, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Ante mi: **PODER OFICIAL** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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