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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISTIAN ARIEL SOLIS RAMIREZ C/ART. 41° DE LA LEY 2 856/06 Y CONTRA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SG. NO. N° 0712/2018". AÑO: 2018 - N° 2582." **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos cuarenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de D iciembre, del año dos mil ochocientos treinta y nueve en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNG HANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISTIAN ARIEL SOLIS RAMIREZ C/ART. 41° DE LA LEY 2856/06 Y CONTRA RESO LUCIÓN ADMINISTRATIVA SG. NO. N° 0712/2018", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad pro movida por el señor Cristian Ariel Solis Ramirez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abog ado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? - A la cuestión planteada el Doctor DIESE L JUNGHANNS dijo: El señor Cristian Ariel Solis Ramirez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "QUE SU STITUYE LEYES N°s 73/1991 Y 1802/2001 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAI", y contra la Nota SG. NO. N° 0712/2018, emitida por la Caja de Jubilaciones y Pension es de Empleados Bancarios y Afines. El accionante sostiene que la norma atacada vulnera los Arts. 46, 47 y 109 de la C.N. Refiere que en su calidad de ex funcionario bancario y afiliado a la Caja, le agrava la norma impugnada por cuanto le priva de la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad, al no contar con la ant igüedad mínima requerida por la ley, según acredita con la Nota de Rechazo agregada a fs. 6 de autos . Mantiene que constituye una ofensa al principio de igualdad, ya que consagra un trato claramente d iscriminatorio hacia aquellos que han sido desvinculados de la entidad bancaria, y no cuentan con lo s años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. La disposición legal impugnada determina que: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los func ionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubila ción, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades dond e presten servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cance lación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a so licitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trab ajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amorti zación o cancelación de su obligación". Tiene en que la norma atacada establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la dev olución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer luga r, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo lugar, se debe tratar de funcionario s que no tengan derecho a la jubilación o que fuesen despedidos o dejados cesantes o que se retiren voluntariamente. El agravio del accionante se centra en el primer de los requisitos que impone la norma cuya constitu cionalidad se analiza: la antigüedad mínima de diez años del funcionario que pretenda retirar sus ap ortes, una vez desvinculado de la entidad en la cual prestaba servicios, requisito que la misma no c umple, según se desprende de sus propias manifestaciones. Del análisis de la norma atacada, surge una evidente vulneración del Principio de igualdad estableci do en los arts. 46° y 47° de la Constitución Nacional, pues implica un trato discriminatorio hacia l os asociados que hayan sido desvinculados de la actividad bancaria por alguna de las razones mencion adas en la Ley impugnada, y que no cuenten con los años requeridos para acceder a la devolución de s us aportes. Asimismo, se evidencia una conciliación del Derecho de Propiedad consagrado en el Art. 1 09 de la Carta Magna, pues por el simple incumplimiento de requisitos establecidos de forma arbitrar ia por la Caja, esta pretende apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios del accionante, en abierta violación de su Cesar-Mr.Diesel Junghanns <signature>Mano</signature> <signature>César M. Diesel Junghanns</signature> Claro y Justo de Modica
Propio marco normativo. En este sentido, en atención a que la propia Ley impugnada establece en su Art. 11° la exclusiva pro piedad sobre los fondos y rentas a favor del beneficiario, esto es, del apuntante, carece de coheren cia que la Ley contradiga sus propias directivas al determinar de forma encubierta, bajo ciertos req uisitos, la imposibilidad de ejercer este derecho de propiedad. Así tenemos que la norma impugnada, por un lado protege al apuntante a fin de que el mismo goee de un ahorro obligatorio a los efectos d e su jubilación, pero por otro lado lo despoja arbitrariamente de estos bienes, por no alcanzar las injustas condiciones impuestas. Ahora bien, el accionante también impugna la Nota SG. NOT. N° 0712/2018 emitida por la Caja de Jubil aciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines, por la que se le denega la devolución de aporte s peticionada. Respecto a esta nota, conviene destacar que la misma cumple la función de notificació n a la accionante sobre una decisión tomada por el Consejo Directivo de la Caja Bancaria a través de la Resolución N° 26, Acta N° 12 de fecha 14 de marzo de 2017, por lo que no se trata de un acto nor mativo sino un mero acto de comunicación. En todo caso, a fin de lograr una eventual declaración de inconstitucionalidad, se debería haber atacado la resolución administrativa, y no la nota por la cua l se le notificó la resolución mencionada. Por las fundamentaciones expuestas, y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, conside ro que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la i naplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006, en la parte que condiciona a una antigüedad supe rior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios, con relación al acciona nte. Es mi voto —— A su turno el Doctor FRETES dijo: Se presenta CRISTIAN ARIEL SOLIS RAMIREZ, bajo patrocinio de Aboga do, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 391 Y 1802 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARLAMENTO " y contra la Nota SG. NOT N° 0712/2018 de fecha 10 de Agosto de 2018 dictada por la Caja de Jubilad os y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por la cual se le deniega la solicitud de Devolución de Aportes de la Caja Bancaria. Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrende no so lo los derechos adquiridos, sino también viola el principio de Igualdad consagrado en los Artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a l a Propiedad Privada establecidas en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada gravemente expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus apor tes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derec ho a la jubilación que hayan despedidos, detenidos cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicios. La Caja podrá optar por la aplicación del estado monto a la amort ización o cancelación de su obligación." No serán susceptibles de devolución los aportes patrimoniales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescrito después de tres años del retiro del afilia do de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplicado s a la amortización o cancelación de su obligación." Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constataci ones presentadas en autos se verifica que el accionante era apuntante de la Caja de Jubilaciones y P ensiones de Empleados de Bancos y Minas por los servicios prestados durante el tiempo en que se dese mpeñó como funcionario bancario. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado, por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del apuntante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exención temporal mínima a objeto del efecto antes mencionado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la en tidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por conciliar lo p receptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la igualdad de las personas Todos los habitantes de la República son iguales en d ignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstaculios o impedimento s que los mantengan a las propiedades. Las protecciones que se establezcan sobre desigualidades inju stas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios." <signature>_________________________</signature> <signature>_________________________</signature>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISTIAN ARIEL SOLIS RAMIREZ C/ART. 41° DE LA LEY 2856/06 Y CONTRA RESOLUCIÓN ADMINIS TRATIVA SG. N° 0712/2018", AÑO: 2018 - N° "2592"... RECIBIDO 26 JULIO 2018 E. Yarití Solis S.P.R. "Artículo 47" - De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República Argentina la igualdad para el acceso a la justicia, el cuyo efecto alcanzará los obstáculo s que la impulsen. "La igualdad ante las leyes". "La igualdad para el acceso a los fondos públicos n o electivos sin más requisitos que la identidad y la Igualdad de oportunidades en la participación d e los beneficios de la naturaleza de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atendida la d elimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensione s de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Terciario "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 14°, primera parte: "Los fondos y rentas qu e se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los ben eficiarios de la Caja". En este punto, cabe tratar a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau - La propied ad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las le yes. (cit. abanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Históal", Editorial Helastia, Buenos Aires-República Argentina, 2001, Tomo VLP-CJ) En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contravender sus propias dire ctivas al establecer solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquel derech o, vulnerando así el mandato principal constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así acorde al concepto transmitido líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones sustantivas y desde la perspectiva constitucional de las mismas se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando por una parte esta expresa "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja" - más por otro lado limita su transmisión con condicionamientos que, bajo pena de perda de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que... todo ello sin otro perjudicado que el mismo apporte a quien la pro pia norma al inicio de su articulado pretendió proteger... En las condiciones apuntadas surge evidente una alteración al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionant e hayan sido desviaciones de la actividad bancaria y que no cuenten con consecuencia con las aulas r equeridas para acceder a la devolución de sus aportes antes de ello, se enje indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos emanados simple y llanam ente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de las aportes jubilatorios de sus asociados. En el caso particular del Sr CRISTIAN ARIEL SOLIS RAM IREZ, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 19 ° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "Se garantiza la propiedad privada cuyo contenido y límit es serán establecidos por la ley atendiendo a su función económica y social - a fin de hacerla acces ible para todos". Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Maestra en casos similares al de antes, en forma in variable y reiterada (Verdadero y Sentencia N° 1974 de fecha 14 de octubre de 2013)... Con relación a la Nota SG N° 0712/18 de fecha 10 de agosto de 2018 al ser un acto administrativo de carácter particular que es impugnado conjuntamente con la norma de carácter general y valer consecue ncia de esta última, considero que como la misma sufre en cuanto a su inconstitucionalidad... Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/06, "que sustituye las leyes N° 7391 y 180 2/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte que con diciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio y la Nota SG N° 0712/18 de fecha 10 de agosto de 2018, con relación al Sr CRISTIAN ARIEL SOLIS RAMIRE Z, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 355 del C.P.C. Es un Voto
A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor FRETES , por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 543 Asunción, 22 de Julio de 2024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de l Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaci ones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad s uperior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio y la Nota S.G. N° 0712/18 d e fecha 10 de agosto de 2018, con relación al accionante Cristian Ariel Solis Ramirez, ello de confo rmidad a lo establecido en el Art. 555 del C.R.C. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Ante mi: Dr. Gladys E. Bareiro de Módicca Ministra Zoila Julio C. Pavón Martínez Secretario
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