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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EDUARDO QUEIROZ GARCÍA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Quinientos sesenta y nueve** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de j ulio del año dos mil veintinueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ant e mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUC IONALIDAD: "PROMOVIDA POR EDUARDO QUEIROZ GARCÍA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06", a fin de resolve r la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Eduardo Queiroz García, por derecho propi o y bajo patrocinio de abogado, Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la **Doctora BAREIRO DE MÓDICA** dijo: El Señor Eduardo Queiroz García, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 391 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" por considerarlo contrario a los Arts. 46, 47 y 109 de la Constitución Nacional Manifiesta el accionante que fue afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancari os y Afines pues prestó servicios en el Banco Integración, sin embargo al solicitar la devolución de sus aportes, dicha institución, por Nota S.G. NOT N° 0729/2018 le negó la devolución de los mismos debido a la vigencia de la disposición legal impugnada. En atención al caso planteado, es preciso traer a colación el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 391 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS D EL PARAGUAY" el cual establece: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que c uenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuer en despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan serv icios. La Caja podrá optar por la aplicación del estado monto a la amortización cancelación de su ob ligación". Del análisis de la disposición legal transcripta se deduce que solamente aquellos funcionarios banca rios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes jubilatorios, s iempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fueren despedidos, dejados cesantes o se retirase n voluntariamente, lo cual produce una desigualdad, por ejemplo, con los funcionarios de la Administ ración Nacional de Electricidad (ANDI) en particular. En efecto, la Ley N° 2345/01 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su Artículo 9º dispone: "El aportante que complete veinticuatro y dos años de edad y que cuente con al menos diez años de servicio tendrá que acogerse a la jubilac ión obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Substit ución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión) como proporción de la remuneración basal por la Remuneración Base, tal como se le define en el Artículo 7º de esta ley. La Tasa de Sub stitución será del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2,5 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope de 100%. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Griselda Queiroz de Queiroz Ministra Firma del Presidente Presidente Firma del Ministro Ministro
Aquellos que no lleguen a completar diez años de servicio, tendrán derecho a retirar el 90% de sus a portes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Ce ntral del Paraguay...". Por su parte, la Ley N° 71/68 "QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMIN ISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD" en el Artículo 47 expresa: "No habiendo dado cumplimiento al afi liado a la obligación de depositar sus aportes en el término fijado en el artículo precedente, tendr á un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adeudados, pasado e l cual el afiliado perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso retirar en cualquier momento su s aportes acumulados, sin intereses", (Subrayados y Negritas son mías). Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada por el Señor Eduardo Queiroz García contrav iene principios básicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las personas), 47 (garantías de la igualdad) y 109 (propiedad privada) de la Constitución Nacional, al privar a todo aquel funcionario bancario que no llegó a los 10 años de antigüedad la devolución de los aportes que son de su exclus iva propiedad. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856 /06, en relación con el accionante. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Sr. EDUARDO QUEIROZ GARCIA, promueve Acción de Inconst itucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 7391 Y 1802 al "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación que fueran despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las en tidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiza ción o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales... El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga duda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplicad os a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos, se verifica que el accionante era afiliante de la Caja de Jubilaciones y Pen siones de Empleados de Bancos y Aflines por los servicios prestados durante el tiempo en que se dese mpeñó como funcionario bancario. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que esta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del afiliante por definirlo de una manera; por otro lado, constituyendo el centro de la cuestión cuva constitucionalidad se analiza ha ce referencia a la exención temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EDUARDO QUEIROZ GARCÍA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06". Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la en tidad bancaria denominada Banco Central del Paraguay, extremo que señala como inconstitucional por c onducirlo preceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que les mantengan o las propician. Las protecciones que se establecen sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino indignitarios". "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1º) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que l a impidiesen; 2º) la igualdad ante las leyes; 3º) la igualdad para el acceso a las funciones pública s no electivas, sin más requisitos que la identidad y, 4º) la igualdad de oportunidades en la partic ipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Cap ítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los benefi ciarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau "... La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Helista, Buenos Ai res-República Argentina, 2001, Tomo VII-P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquel derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcierto con condicionamientos que, bajo p ena de pérdida de estos derechos en caso de incumplimiento, establecen "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que... ", todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años reque ridos para acceder a la devolución de sus aportes. Amén de ello, se erge indudablemente como un desp ojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos ementados simplemente lamene nte la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. EDUARDO QUEIROZ GARCÍA. La pretensión que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que responde "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo Cesar M. Diezbel Junghanns Ministro CSJ. Abogado Julio C. Pizarro Ilustre Secretario Dr. Ángel R. Barquero Godínez Ministro
contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social para h acerla accesible para todos...". Ahora bien, en cuanto a la impugnación por vía de acción de inconstitucionalidad del normativo en lo que refiere a la fijación de un término prescriptorio de tres años para el ejercicio del derecho a peticionar la devolución de los aportes, se tiene que el plexo normativo constitucional, en los artí culos 46° y 47°, aseguran la igualdad en dignidad y derecho de todos los habitantes de la República sin discriminaciones, así como el aludido "in fine" del art.109, garantiza la propiedad con las limi taciones de la ley, por lo que corresponde determinar si existe o no vulneración a estas reglas cons titucionales. Como es sabido, la propiedad privada es uno de los derechos humanos consagrados por nuestra Constitu ción Nacional, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por el Pacto de San José de Cos ta Rica, todos ellos reconocidos y ratificados por la República del Paraguay. La doctrina define la propiedad privada como la facultad de una persona de usar, gozar y disponer de una cosa dentro de lo s límites que la ley establece. A primera vista, el art. 109° de la Constitución es el que enmarca la cuestión y echa luz sobre el t ema decidendum, deteniendo confrontarse con la norma atacada de inconstitucional, la cual, en el pun to cuestionado artículo 41 de la Ley 2856.06, "Que sustituye las leyes N° 73.91 y 1802.01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay"), expresa: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo sal vo que el mismo tenga debuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Cabe concluir de lo expuesto que el accionante reduce el planteo al ámbito de las acciones reales de l derecho privado, en el cual, dentro de un plano general, la imprescriptibilidad permitiría al titu lar del dominio sobre la cosa el ejercicio de la propiedad sin sujeción a un plazo. Esta premisa pas a por alto la especialidad del régimen y, en particular, el objeto de la Caja, cuya finalidad es ase gurar a sus afiliados los beneficios previstos en la ley. Se deduce así que no sólo no hay afectación al principio de igualdad, sino que tampoco se vulnera, e n este caso, el derecho de propiedad de los funcionarios que no puedan acceder a la jubilación en ca so de que (i) tengan despedidos, (ii) detados cesantes o (iii) que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. Esto es así porque la norma administrativa no prohíbe el retiro d e la totalidad de sus aportes; más bien, fina las condiciones para su devolución, el momento desde e l cual el derecho es exigible y el límite del plazo para ejercerlo (3 años). Por lo demás, aun habiendo estimado que toda relación de derecho supone una vinculación entre un suj eto y un objeto (o crédito) que reporta características propias del régimen de propiedad, surge noto rio que la normativa constitucional establece que la propiedad privada debe regularse por ley en vir tud a la funcionalidad. En esta teoría, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios s e ve legalmente facultada, al amparo de la Constitución Nacional, a situar y delimitar el alcance de l derecho a la devolución de los aportes, así como los requisitos con que deben cumplir quienes soli citen oportunamente su devolución. En este contexto, el instituto de la prescripción tiene como objeto primordial preservar la segurida d y certidumbre jurídica, poniendo claridad y prevención en las relaciones jurídicas (BORDA. Guiller mo: Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones Pag 10), lo cual adquiere aún mayor relevancia d entro de las relaciones de naturaleza previdencial, pues no es posible el amparo de la desidia y el abandono en detrimento de los intereses generales. Como explica Borda, "Los derechos no pueden mante ner su vigencia indefinidamente en el tiempo", ya obstante el desinterés del titular, porque ello co nspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos legales mediante petición de par te interesada, la ley declara prescriptos los derechos no ejercidos" (BORDA. Guillermo. op cit). La prescripción tiene como finalidad la seguridad y certidumbre jurídica, siendo la imprescriptibili dad de los derechos la excepción y la prescripción la regla, y correspondiéndole al legislador la co mpetencia de fijarlos, ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para la prescripció n del ejercicio de los derechos y considerando las circunstancias particulares de cada uno se conclu ye que en el caso particular que nos ocupa, el plazo de tres años establecido en la norma
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR EDUARDO QUEIROZ GARCÍA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06". impugnada para la prescripción extintiva del derecho del aportante de solicitar el retiro de sus apo rtes es razonable y no contraviene la Constitución. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de apor te jubilatorio del Sr. EDUARDO QUEIROZ GARCÍA. Es mi Voto. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro que le anteced e en el orden de votación. Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSI. SENTENCIA NÚMERO: 669 Asunción. No de julio de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 d e la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" - en la parte que condici ona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios , en relación al Señor EDUARDO QUEIROZ GARCÍA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C. P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSI. Dra. Gladys Parejo de Morales Secretaria Anotar, registrar y notificar Ante mi: Gladys Parejo de Morales Secretaria
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