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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MANUEL ACOSTA FERREIRA C/ EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y C/ LOS ARTS. 16 INC. E 17 Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN P ÚBLICA, MODIFICADA POR EL ART. 1º DE LA LEY 3989/2010", AÑO: 2019 - N." 1306.** **RECIBIDO** 26 JUL 2021 Lic. Yarley Cohn ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cuarenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de Juli o , del año dos mil sesenta y uno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia. L os Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLAD YS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MANUEL ACOSTA FERREIRA C/ EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINIS TRATIVA Y C/ LOS ARTS. 16 INC. E 17 Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, MODIFICADA P OR EL ART. 1º DE LA LEY 3989/2010", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida po r el señor Manuel Acosta Ferreira, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Manuel Acosta Ferreira, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Jubilado de la Administración Públic a conforme a la Resolución DGIP N° 2722 de fecha 6 de julio de 2012 del Ministerio de Hacienda cuya copia autenticada acompaña se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la ina plicabilidad de los Arts. 16 Inc., E 17 y 143 de la Ley N° 1626/00 (modificados por Ley N° 3989/10) y Art 251 de la ley de Organización Administrativa. Mantienza el accionante que luego de prestar servicios en la Administración Pública por más de 30 añ os se ha acreditado al régimen de la jubilación. Posteriormente, en atención a su idoneidad profesio nal, fue nombrado como Director General de Administración y Finanzas del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (F s. 4). Repite también el mismo que las normas impugnadas le perjudican porque conculean su derecho a accede r nuevamente a un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su de recho a la jubilación, lo cual no solo es violatorio del Art. 86 de la C.N. que garantiza el derecho a un trabajo fijo a todos los habitantes de la República, contraviando la prohibición de toda discr iminación contemplada en el Art 88, cuando que por imperio del Art 47 Inc. 3 se garantiza el acceso a las funciones públicas no efectivas, sin más requisitos que la idoneidad igualmente advierte, que la jubilación que por ley se le ha acordado entre a formar parte de su patrimonio (Art. 109 C.N.), y por lo mismo es un bien que no puede ser menoscabado como resultado por la aplicación de los artícu los impugnados. Por las cosas, con posterioridad a la promulgación de la Ley N° 1626/00 se ha promulgado la Ley N° 3 989/10, que modifica los Arts. 16 Inc. y 143 de la Ley N° 1626/00, sin que los agravios expresados p or el accionante se hayan alterado con la nueva redacción. Por principio de economía procesal y con el fin de otorgar al ciudadano una respuesta cierta a sus reclamos, considero que corresponde declar ar inconstitucional la Ley N° 3989/10 por las mismas razones que aplicó respecto al Art. 16 Inc. E 1 7 y 143 modulados en numerosos votos emitidos por esta Magistratura. El Artículo 17 de la referida ley menciona que: "El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o su reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civ il, penal administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento. La responsabi lidad civil al los funcionarios contratados y auxiliares será siempre personal y anterior a la del E stado, que responderá subsidiariamente". Nuestra Carta Magna garantiza la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello qu e la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudada nos, máxime cuando en aplicación al principio "cura sine curia" ello no solo es una facultad del mag istrado sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armonio sa. Conforme César M. Diesel Junghanns Ministro C.S. Dra. Gladys Bareiro de Módica
este punto debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera cinta de organización del poder y l a declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que cont iene el reconocimiento de garantías positivas y negativas, exigibles jurídicamente también. En aplicación de este deber constitucional, cabe decir que si bien los Arts. 16 inciso I) y 143 de l a Ley N° 1626/00 fueron modificados por Ley N° 3989/10, no fue encausado el agravio constitucional d enunciado. Los agravios son exactamente los mismos, independiente del número del artículo o de la le y que lo recoge. No debemos confundir la norma detección con la norma número, pues las leyes se limi tan a normas derechos y obligaciones, y estos están y son distintos a la norma número en la cual est án sustentadas. Por otra parte, el Art 88 de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre l os trabajadores por motivos étnicos o sexo, de edad, religión, condición social y preferencias polít icas o sindicales...". Sin embargo, la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios púb licos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "Idoneidad", obligándolo además a r enunciar parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, circun stancia ésta que vulnera el derecho al trabajo. Por las consideraciones que anteceden opino, que corresponde hacer lugar a la presente acción de inc onstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicables los Arts. 16 inc. I) y 143 de l a Ley N° 1626/00 (modificadas por Ley N° 3989/10), el Art. 17 de la Ley N° 1626/00 y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa en relación con el accionante, de acuerdo al Art. 555 del C.P. C. También se debe levantar la suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 3240 de fecha 31 de dicie mbre de 2019. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Sr. MANUEL ACOSTA FERREIRA, promueve acción de inconstitucional idad contra el artículo 251 de la Ley N° 1/1969 "De Organización Administrativa y Financiera del Est ado" y contra el artículo 16 inc. I) y 143 de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública" modificada po r Ley N° 3989/2010. Alegando la conciliación de preceptos constitucionales. De la documentación acompañada, surge que efectivamente por Resolución DOP N° 2722 de fecha 06 de Ju lio de 2012, se acondo jubilación extraordinaria a favor del Sr. MANUEL ACOSTA FERREIRA. Posteriorme nte en atención a su idoneidad, es nombrado en carácter de Director General de Administración y Fina nzas del Ministerio de la Núclea y la Adolescencia, según instrumental debidamente autenticada obran te a fs 4 (cuatro) de anteriores. Manifiesta que la ley impugnada viola normas y principios constitucionales, testimonando en consecue ncia derechos otorgados y recomendados por la Carta Magna, en los artículos 16° inc. I), 88°, 102° y 109° de la Constitución Nacional, ya que concilia su derecho a ejercer un cargo de la Función Públi ca por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los abos de servi cios al Estado. Analizadas las normas atacadas, el Art. 1° de la Ley 3989/2010 reza: "Artículo 1°: Modificarse los A rtículos 16° inciso I y 143° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", cuyos textos quedan red actados en los siguientes términos...". Artículo 16° inc. II: "Están inhabilitados para ingresar a l a función pública así como para continuar con el Estado al -I- y al -II- de los jubilados con patrim onio completo o total de la administración pública, salvo la excepción prevista en el artículo 143 d e la presente Ley. Artículo 143° Los funcionarios que se hayan agravado al régimen jubilatorio no po drán ser reemplazados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excep cionales fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta l imitación". Primero debemos afirmar que el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010 modifica los Arts. 16 inc. I) y 143° d e la Ley 1626/2000, pero la modificación introducida no varía en absoluto la argumentación sostenida para declarar la inconstitucionalidad de los Artículos 16° inc. I) y 143° de la Ley N° 1626/00, que es igualmente válida y vigente para la Ley N° 3989/10, teniendo en cuenta que los aspectos variados no afectan la parte sustancial cuestionada. En el caso de autos se plantea la situación del jubilado que se ve obligado por aplicación de las no rmas señaladas, a renunciar a una parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus se rvicios al Estado. La cuestión lógica expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeñar una función pública, a los que gozan en de la jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los r equisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio. En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el Art. 47° de la Constitución establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República -I- la iguald ad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad (...)" en
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 26 JUL 2021 **SP.D.E.** concordancia con lo dispuesto en el Art. 101° que dispone: "I. Todos los paraguayos tienen derecho a ocupar funciones y empleos públicos". De la norma constitucional se desprende que siendo la idoneid ad el único requisito exigido al interesado para prostar sus servicios al Estado, no es admisible ni nguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad. Sobre el punto es importante recordar que en fallos anteriores respecto de las normas citadas esta S ala ha manifestado que: "se conciliaría el derecho al trabajo, que es exigido a la categoría de un v erdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos document os internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario en consecuencia, se halla obligado a cumplir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que las disposiciones contenidas en la Ley de la Función Pública, específicamente el artículo 16 inc. D), deviene inconsti tucional por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo. Asimismo, así admitiéramos que la condición de jubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilid ad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación total mente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyace una prohibició n de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el c ual ha sido contratado. De acuerdo con autoridades opinantes doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe punt ualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una re muneración o salario que el jubilado perciba por trabajos realizados. Es considerado simplemente com o una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El Art 105° de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer q ue ninguna persona podrá percibir como funcionario público más de un sueldo o remuneración simultáne amente con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es clar amente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo jubilado, estableciendo en forma precisa una excepción al referirse a l salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario públ ico activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la doce ncia a tiempo parcial (CSJ Anejado y Sentencia N° 227 de fecha 05 de mayo de 2008). Respecto a la disposición prevista en el Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa del año 1999 que establece: "Los Jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, en su tot alidad o parcialmente, sin excepción deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de la distribuci ón que deban percibir". La disposición prevista en esta normativa contempla una discriminación del j ubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder a l cargo es la "idoneidad", obligándolo además a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario pa ra seguir prestando sus servicios al Estado. Lo cual es concitatorio del Art. 109° de la Constitució n, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ning una autoridad puede privarlo de este beneficio. Por tanto, en base a lo precedentemente expuesto a las disposiciones legales citadas y en concordanc ia con el parecer de la Fiscalía General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción de inconsti tucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad en el presente caso del artícul o 251° de la Ley N° 1/1999 "De Organización Administrativa y Financiera del Estado" y del artículo 1 6° inc. D) y 143° de la Ley "De la Función Pública", modificada por Ley N° 3890-2010, respecto al ac cionante. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta en el A.I.N° 5240 del 31 de Diciembre de 2019. ES MI VOLO. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor **FR ETES**, por los mismos fundamentos. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Dra. Gladys Barreiro Ayudadora Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE... todo por este mi. de que certifico, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Ministro CSJ.</signature> <signature>Glady L. Barreto de Modena</signature> <signature>Ministra</signature> SENTENCIA NÚMERO: 542 Asunción, 27 de Julio de 2019. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del artículo 251° de la Ley N° 11909 "De Organización Administrativa y Financiera del Estado" y del artículo 16° inc. D) y 143° de la Ley "De la Función Pública" - modificada por Ley N° 3989/201 0-, con relación al accionante Manuel Acosta Ferrera, ello de conformidad lo establecido en el Art. 555 del C P C. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.I. N° 3240 del 31 de Diciembre de 2019 dictado por esta Sala ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Ministro CSJ.</signature> <signature>Glady L. Barreto de Modena</signature> <signature>Ministra</signature> <signature>Julio C. Parón Martínez</signature> <signature>Secreterio</signature> La sentencia se certifica: <signature>Glady L. Barreto de Modena</signature> <signature>Ministra</signature>
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