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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 26 Jul 201 **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MIRIAN LUCINA CAPDEVILLA DE MENDOZA C/ LA LEY N° 425 2/2010. AÑO: 2019 - N° 11** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de J ulio del año dos mil once, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRIETES y G LADYS BAREIRO DE MÓDICA, ante el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente cantamado : ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRIAN LUCINA CAPDEVILLA DE MENDOZA C/ LA LEY N° 4252 /2010, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. MIRIAN LUCINA CAPDE VILLA DE MENDOZA por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, dijo: La señora MIRAN LUCINA CAPDEVILL A DE MENDOZA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstituci onalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" (en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03). Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 16, 37, 40, 86, 88, 102, 103 de l a Constitución y fundamenta su pretensión manifestando, entre otras cosas, que la normativa atacada causa un menoscabo patrimonial. De las instrumentales agregadas a autos surge que la accionante, a la fecha, cuenta con 65 años de e dad, es decir, actualmente es posible de una inminente aplicación de la Ley N° 4252/10, razón por la cual procederá al estudio de esta acción en los siguientes términos. Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país. Fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determin arlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 años" estab lecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vi da de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita p uede proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. Es preciso traer a colación el informe brindado por la **Dirección General de Estadística. Encuestas y Censos**, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente : Ambos sexos: 71,76; Hombres: 69,70; Mujeres: 73,92, aclarando que la definición utilizada para la esperanza de vida al nacer es la siguiente: "Es el número de año de vida que en término medio se esp era que viva un recién nacido de no varía la tendencia en la mortalidad" (Informe brindado en la Acc ión de Inconstitucionalidad: "Julio César Cantero Agüero c/ Art. 9 de la Ley N° 2345/2003" N° 1579/1 9). Siendo así, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razon ablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos es con secuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya. De acuerdo con el informe brindado por la **Dirección General de Estadística. Encuestas y Censos**. Cesar M. Diesel Junghannis Ministro CSJ Dr. Gladys Bareiro de Modica Ministra
Por ello, entiendo que la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03) resulta viola torio de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: "...De la calidad de vida. La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales c omo la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad..."; Art. 57: "...De la te rcera edad. Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio ...". Además, también contraviene los Arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e incluso los funcionarios de las Fuerzas Armadas y P oliciales, Magistrados en general, etc. recién a la edad de 75 años son posibles de una jubilación o bligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha. Por otro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario, no permiten q ue la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la remuneración en actividad. rompiéndose el equil ibrio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes de los jubilados. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se oponen expresamente a lo que dispone el Art. 103. Segundo Párrafo, de nuestra Ley Suprema: "La ley garantizará la actua lización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubil ado mantiene las condiciones patrimoniales equivalentes a la que le habría correspondido gozar en ca so de continuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentaria que regule esta c uestión debe respetar lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 103 de la Constitución. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubila torio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstituci onal que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándoles de un beneficio legalmente acordado. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inc onstitucionalidad, declarando inaplicable para la accionante el Articulo 1 de la Ley N° 4252/10, en lo que respecta a la modificación del Articulo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD D E LA CALIFISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Asimismo corresponde levant ar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto A su turno, el Doctor Antonio Freites dijo: La señora MIRIAN LUCINA CAPDEVILA DE MENDOZA, promueve A cción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CALIFISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSI ONES DEL SECTOR PUBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/0 3 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CALIFISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLI CO". Refiere el accionante que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 14, 10, 17, 86, 88, 102, 103 y 13° de la Constit ución Nacional. También refiere en autos la accionante que se desempeña como funcionaria del Servicio Nacional de Ca lidad y Salud Animal (SENAUSA), no obstante, de acuerdo a la copia del documento de identidad obrant e en autos se evidencia que la misma a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura contaría co n sesenta y seis años de edad, por ende, podría ser susceptible de aplicación de la disposición recu rrida, es así que se hace imperioso el estudio de la acción planteadada
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 26 JUNIO 201 **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MIRIAN LUCINA CAPDEVILLA DE MENDOZA C/ LA LEY N° 425 2/2010. AÑO: 2019 - N° 11.** El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Ar t. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido par a el ejercicio de la función pública. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. I (Art. 9º). - El ap untante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de s ervicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se lo define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüeda d de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", tendrán der echo a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pe ro en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente p ara actividades diversas no especificadas, partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin renunciar los requisitos para acceder a una jubila ción, aún apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3850/09 "QUE INHERENTE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIO JOVENES LAS CAUSAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DE ROGAR EL A RTECU (10) DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (nov enta por ciento) de sus aportes realizados ajustados por la variación del índice de Precios al Consu midor (IPC) del Banco Central del Paraguay. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autónomos creados con ese propósito acuerden a los apuntantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control estat al. Participarán del mismo régimen todos los que, habiendo cumplido el tiempo de servicio, presten s ervicios al Estado". La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad" En atención al artículo constitucional transcrita precedentemente, se advierte que a propia Ley Fund amental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel C arbonell como "la resolución que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia". En otras Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Dra. Gloria L. Balteo de Modica Ministra <signature>Circled signature</signature> Encabezado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenam iento jurídico", reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto c onstitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución ent rega la potestad de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatori os a la ley. En tal sentido, la edad fijada para el régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equival e a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por la accionante no es contrario a l o que dispone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal podría declararse inconstitucional. Conforme a las circunstancias precedentemente expuestas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora MIRIAN LUCINA CAPDEVILA DE MENDOZA. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 1376 de fecha 19 de julio de 2019, ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Minis tro Dr. Antonio Frías, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad plantea da contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2 003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector pú blico". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios de la accionante se enlazan exclusivamente a la modificación normativa d el art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atiende a la "Jubilación obligatoria por edad" , según se desprende de los términos en que se plantea esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como " un Estado social de derecho unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la d emocracia representativa participativa y pluralista fundada en el reconocimiento de la dignidad huma na". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislati vo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio coordinación y reciprocidad control . Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna individual o cole ctiva facultades extraordinarias a la suma del Poder Público". La doctrina esta fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constituc ión, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema. El imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u organo estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva vedada de la posibilidad de que otros poderes u órgano s estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva a) del Poder Legislativo , entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la forma ción y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 280 C.N.), la Corrección con Comité Editorial
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 26 JUL 2017 Lic. Yancy Corral S.P.D.E. **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MIRIAN LUCINA CAPDEVILLA DE MENDOZA C/ LA LEY N° 425 2/2010. AÑO: 2019 - N° II.** citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo , entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los mi nistros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder judicial, básicamente la función jurisdicci onal, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (con ocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, m ediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y o bligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos, atendiendo a que los organismos autorizados creados con ese propósito acuerden a los a pertuntos y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de Ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examen la determ inación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/01, modificada por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legi slativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya tra nsgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes existe un debe r de respeto y de no intermisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por l a Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo pone de un margen de apreciación acerca de la idon eidad y utilidad de la adopción de una u otra formula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible consecución de la Supremacía de la Constitu ción. Puede considerarse injusto o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucion alidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, mas qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social", "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de ot ro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magn a, en cuanto disponen "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públic os"... La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y
el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fu ndamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constit ución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la te rcera edad (Art. 6.57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinad a por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre las Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88. pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionado s derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la fu nción pública (Art. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras q ue, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su d erecho al descanso, con el distinto del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Art. 6.57 y 95 de la C.N.). Por estas ra zones, la norma de marra, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subsiste en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia de l haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se deja de percibir p or el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubila ción. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo te ma de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consecuencia o no por las formulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluye que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS E.E., todo por ante mi, de que certifico, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Ante mi: César M. Diesel Junghans Ministro CSJ Dr. Ángel L. Durán de Páez Ministra Abog. Julio C. Paxón Martínez Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MIRIAN LUCINA CAPDEVILLA DE MENDOZA C/ LA LEY N° 4252/2010. AÑO: 2019 - N° 11. SENTENCIA NUMERO: S41 Asunción, 22 de Julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la accionante, Señora Mirian Lucina Capdevilla de Mendoza y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de ef ectos dispuesta por el A.I. N° 1376 de fecha 19 de julio de 2019. ANOTAR, registrar y notificar: César M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dra. Gladys E. Barreiro de Andújar Ministra Ante mi: Asunción Julio Pavón Martínez Subsecretario
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