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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PIROMOVIDA POR JUAN RAMON MENDEZ GAYOZO CLA ARTS. 16, INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FU NCIÓN PÚBLICA Y SUS MODIFICACIONES PREVISTAS EN LA LEY N° 3989/2010, ART. 251 DE LA LEY DE "ORGANIZA CIÓN ADMINISTRATIVA" 1.909, ART. 1º DE LA", AÑO 2019 - N° 1410. ACIERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Queremos presentar En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos días del mes de Juli o del año dos mil veintuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exte rnos Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAR REIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedie nte caratulado: ACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PIROMOVIDA POR JUAN RAMON MENDEZ GAYOZO CLA ARTS. 16 , INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y SUS MODIFICACIONES PREVISTAS EN LA LE Y N° 3989/2010, ART. 251 DE LA LEY DE "ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" 1.909, ART. 1º DE LA", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Juan Ramon Mendez Gayoso, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Sr. JUAN RAMON MENDEZ GAYOSO, promueve Acción de I nconstitucionalidad contra los Arts. 16º inc. f) y 143º de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Públic a", Ley N° 3989/2010 que modifica los Arts. 16º inc. f) y 143º de la Ley 1626/2000, Art. 251º de la Ley de Organización Administrativa de 1909, Art. 1º de la Ley N° 7001/96 "Que Reglamenta el Art. 103 de la Constitución Nacional" y contra Arts. de la Ley N° 6258/2019 "Que Aproba el Presupuesto Gener al de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2019", alegando la consecución de preceptos Constitucionale s. De la documentación acompañada surge que según Resolución DGIP N° 890 de fecha 28 de Febrero de 2018 , se acordó jubilación ordinaria a favor del Sr. JUAN RAMON MENDEZ GAYOSO. Posteriormente en atención a su filiación y solvencia moral ha recibido la propuesta laboral por par te del Ministerio de Desarrollo Social a fin de desempeñarse como Técnico de Apoyo Administrativo De partamental del Programa Teleopera del Departamento de Caaguazú, según instrumentales debidamente au tenticadas que agrega a antes a fs. (13) Trece. Sostiene que las disposiciones legales impugnadas atentan, vulneran concretamente las previsiones co nstitucionales previstas en los artículos 46, 47º, 80º, 88º, 101º, 103º y 110º de la Constitución Na cional ya que conculan su derecho a ejercer un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obt enido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado. Analizadas las normas atacadas, el Art. 1º de la Ley N° 3989/2010 reza "Artículo 1º: Modifican los A rtículos 16º incio D) y 143º de la Ley N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA cuyos textos quedan redact ados en los siguientes términos: Artículo 16º - Están inhabilitados para ingresar a la función públi ca así como para contratar con el Estado - Si los jubilados con jubilación completa o total de la Ad ministración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143º de la presente Ley Articulado (43) - Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a l a Administración Pública salvo por vía de la contratación para casos excepcionales fundadas en la de claración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contra tado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación. Primero, debemos afirmar que el Art. 1º de la Ley N° 3989/2010 modifica los Arts. 16º inc. f) y 143º de la Ley 1626/2000, pero la modificación introducida no varía en absoluto la argumentación sostend ida para declarar la inconstitucionalidad de los Artículos 16º inc. f) y 143º de la Ley N° 1626/00 q ue es igualmente válida y vigente para la Ley N° 3989/10, teniendo en cuenta que los aspectos variad os no afectan la parte sustancial cuestionada. César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra. Gladys Barreiro de Módica Ministerio
La cuestión fática expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeñar función pública a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por l a ley para conseguir dicho beneficio. En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el Art. 47° de la Constitución establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1)... 2)... 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idone idad, y..." Por su parte, la Ley de la Función Pública establece en su Art. 15° el procedimiento a seguirse en e l proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pú blica. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad. Además, se concluía el derecho al trabajo, que es exigido a la categoría de un verdadero derecho hum ano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cumpli r. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que las disposiciones contenidas en la Ley N° 3989/2010 devienen inconstitucionales por atentar contra los principios consagrados por la Le y Fundamental del Estado Paraguayo. Asimismo, si admitiéramos que la condición de jubilado restaria al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la le galidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestr o país. Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada (Ley 3989/2010) desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyac e una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado. De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe punt ualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una re muneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente com o una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El Art. 105° de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultá neamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es s umamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado públic o en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referir se al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveimiento del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sen tencia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emiten posteriormente con referencia a l a misma cuestión. Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias polít icas o sindicales". Sin embargo, las disposiciones previstas en el Art. 1° de la Ley N° 3989/10 que modifica los Arts. 16° inc. 1) y 14° de la Ley N° 1626/2000, contemplan una discriminación del jubil ado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al ca rgo es la "idoneidad", circunstancia esta que además vulnera el derecho al trabajo (Art. 86 CN). Respecto a la impugnación del Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa del año 1999 el cua l establece: "Los Jubilados que vulven a ocupar un empleo o cargo público rentado, tesse nacional o municipal sin excepción deberán optar entre la jubilación y la remuneración del cargo o empleo que a cepten, ingresando a las fondos de jubilaciones y pensiones el importe de la distribución que dejen de percibir". Dicha normativa obliga al Jubilado a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando servicios al Estado, lo cual es conciliatorio del Art. 109° de la Constitució n, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ning una autoridad puede privarle de este beneficio. 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN RAMON MENDEZ GAYOZO C/ARTS. 16, INC. F) Y ART. 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA Y SUS MODIFICACIONES PREVISTAS EN LA LEY N° 3989/2010, ART. 251 DE LA LEY DE "ORGANI ZACIÓN ADMINISTRATIVA" 1.909, ART. 1º DE LA". AÑO: 2019 - N° 1410. Ahora bien, el accionante formula agravios contra la Ley N° 6258/2019 "Que Aprueba el Presupuesto Ge neral de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2019", no haciendo mención alguna de qué manera le afect an las normativas impugnadas, en momento alguno ha expresado el supuesto perjuicio que representa pa ra el mismo su aplicación. tan solo se limitó a citar la Ley tildada de inconstitucional. Esta circu nstancia impide su consideración por esta Magistratura que de ninguna manera puede suplir por infere ncia la omisión apuntada. Finalmente el accionante formula agravios contra el Art. 1º de la Ley 700/96 "La citada disposición no denota vicio de inconstitucionalidad porque reglamenta el Art. 105° de la Constitución, que prohí be la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir co mo funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que (j ubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salari o como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Por tanto la pro hibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo, y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y han accedido nuevamente a la función pública. Que fundado en lo expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la ina plicabilidad del Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado y los Ar ts. 16 inc. I y 143° de la Ley N°1626/2000 "De la Función Pública" modificados por el Art. 1º de la Ley N° 3989/2010, en relación al Sr. JUAN RAMON MENDEZ GAYOSO Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta en el A.L.N° 1900 de fecha 17 de Setiembre de 2019 Es mi Voto A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el señor Juan Ramon Méndez Gayoso, por derec ho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 1 6 inc. I y 143° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" modificados por el Art. 1º de la Ley N° 3989/10, Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado y los Arts. 16 inc. I y 143° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" modificados por el Art. 1º de la Ley N ° 3989/2010, en relación al Sr. JUAN RAMON MENDEZ GAYOSO Ordenar el levantamiento de la medida de su spensión de efectos dispuesta en el A.L.N° 1900 de fecha 17 de Setiembre de 2019 Es mi Voto El accionante sostiene que las normas impugnadas vulneran las disposiciones contenidas en los Arts. 46, 47, 86, 88, 101, 103 y 109 de la Constitución Nacional. Manifesta que, dada su condición de doce nte jubilado, las referidas disposiciones le impiden arbitrariamente ingresar como personal contrata do o ejercer otra actividad laboral con el Estado, lesiona sus derechos y principios constitucionale s, como el derecho al trabajo, las garantías de la igualdad y el principio de no discriminación, ade más de producir un daño extraordinario a sus derechos patrimoniales al no poder percibir remuneració n alguna del Estado como funcionario público. Alega que siendo la docencia el único requisito exigid o para prestar servicios, al Estado no es admissible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el princ ipio de igualdad. Finalmente, sostiene que la jubilación es un derecho adquirido, no es una remunera ción por el trabajo o servicio actual sino haberes de retiro por servicios efectivamente prestados q ue constituyen un derecho de propiedad del jubilado, por lo que no puede ser despojado de ella. Revisadas las constancias de autos se observa a fs. 3/4 copia autenticada de la Resolución D.O.P.B N ° 890 de fecha 28 de febrero de 2018, que otorgó jubilación ordinaria al accionante. Por otro lado, a fs. 13 de autos, obra una oferta laboral por parte del Director de Gestión y Desarrollo de Persona s del Ministerio de Desarrollo Social, con lo que se comprueba que el accionante se encuentra afecta do por las normativas impugnadas cuestiones que aceritan su legitimación activa. Corría vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C., la Fiscal Adjunta María Teresa Aguirre, recomendó hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalida d, según Dictamen N° 260 de fecha 22 de noviembre de 2019, obrante a fs. 18/20 de autos. Juez: Julio G. Navon Martínez <signature>Julio G. Navon Martínez</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Dra. Gladys E. Baldero de Medica Ministra <signature>Dra. Gladys E. Baldero de Medica</signature>
En el caso de autos se plantea la situación del funcionario público pasivo (jubilado) que pretende v olver a ocupar un cargo al servicio del Estado, por lo que, de acuerdo con la ley, debe optar por la remuneración que percibe en el ejercicio de sus funciones o por los haberes perdiados en concepto d e jubilación. La cuestión fática expuesta guarda relación con la aptitud legal para desempeñar la fu nción pública por quienes gozan de una jubilación en el sector público. Respecto a los agravios expuestos por el accionante con relación a la impugnación de los Arts. 16 in c. “I” y 143 de la Ley N° 1626/2000 - modificados por el Art. 1 de la Ley N° 3989/2010-, que inhabil itan al jubilado para el ingreso a la función pública, advierte que pone de manifiesto la pretensión de constituirse en un obstáculo legislativo para el acceso a la función pública de los jubilados, l esionando lo dispuesto por el Art. 47 de la Constitución Nacional, que exige como sola condición la “adondeidad” para el acceso a las funciones públicas no electivas. Sensatamente, podemos sostener que la ley no puede conferirles prerrogativas a las autoridades que, en los hechos, traduzcan el margenamiento de un principio constitucional tan fundamental como lo es la vigencia de la igualdad, principio éste ya consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, con la finalidad de proteger la dignidad humana, así como en el Art. 33 de la Ley Suprema, puesto que d e no observar y declarar la manifesta inconstitucionalidad contenida en la nueva redacción del artíc ulo 16 inc. I) de la Ley 1626/2000 estaríamos socavando la dignidad humana de los jubilados, así com o conculcando su derecho al trabajo. Igualmente, éstos derechos citados son erigidos en la categoría de derechos humanos, situación ésta que nos impide pasarla por alto, además de tener presente que e l Estado Paraguayo está obligado a cumplirlos por ser signatario de varios instrumentos internaciona les en materia de derechos humanos. Escenario homólogo se presenta en la nueva redacción del artículo 143. La manifiesta inconstituciona lidad subsiste al establecer que los jubilados solo podrán ser reincorporados a la función pública e n situaciones excepcionales o por falta de recursos humanos, situación que es, también radicalmente contraria al orden constitucional, ya que de consentir lo estipulado se presentaría una situación di scriminatoria con los postulantes al mismo cargo, vedado por Art. 88 de la CN. Debe aclararse que la precedente afirmación no implica que se dispense a los jubilados de que se sometan al concurso de m éritos en igualdad de condiciones, previsto en el Art. 15 de la Ley N° 1626/2000, por el simple hech o de que cuenten con experiencia y especialización por ser jubilados. Simplemente, considero que la nueva redacción del artículo 143, al establecer la refrenda restrictiva, además de ser discriminator ia, concuerda el principio de igualdad proclamado en el Art. 46 de la Constitución Nacional que expr esamente manda al Estado remover los obstáculos e impedir los factores que mantengan o propicien dis criminaciones. En cuanto al Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, que contempla la situación del jubil ado que vuelve a ocupar un empleo o cargo público, caso en que obliga al mismo a optar entre la jubi lación y la remuneración del cargo o empleo -dicha disposición es inconstitucional dado que obliga a l jubilado a renunciar a su haber jubilatorio o a su salario en abierta contradicción con el Art. 86 de la CN, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Esos son igualmente el derecho de propiedad (Art. 109 CN), debido a que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio, por lo que ninguna autoridad puede privarle de este beneficio y censura igu almente el derecho a la retribución del trabajo (Art. 92 CN), derecho éste que se considera igualmen te irrenunciable por constituir un derecho laboral. En relación con la impugnación del Art. 1 de Ley N° 700/96, que reglamenta el Art. 105 de la Constit ución, agravia igualmente a la accionante en cuanto establece la prohibición de la doble remuneració n a los funcionarios públicos. Dicha Ley no denota vicios de inconstitucionalidad puesto que reglame nta el Art. 105 de la Ley Suprema, cuya prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo que ocupa dos cargos simultáneamente y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y hayan accedido nuevamente a la función pública. En consecuencia, tal normativ a no le afecta, por lo que entonces, antes de violentar normas constitucionales, más bien, se encuen tra en consonancia con ellas, no siendo inconstitucional. Finalmente, respecto a la Ley 6258/19, la accionante no ha fundado agravios respecto a dicha normati va, por lo que la acción no puede prosperar al no reunir los requisitos de admisibilidad. Además, co nsidero que las leyes presupuestarias, al no estar ya en vigencia, no son pasibles de estudio por es ta Sala por tratarse de un pronunciamiento inoficioso, es decir, al solo efecto de la norma. En este caso, la Ley 6258/19 aprueba el Presupuesto General de Gastos de la Nación del Ejercicio Fiscal 201 9, por lo que su impugnación debe ser rechazada. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN RAMON MENDEZ GAYOZO C/ARTS. 16, INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCI ÓN PÚBLICA Y SUS MODIFICACIONES PREVISTAS EN LA LEY N° 3989/2010, ART. 251 DE LA LEY DE "ORGANIZACIÓ N ADMINISTRATIVA" L.909, ART. Iº DE LA". AÑO: 2019 - N° 1440. Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuenci a, declarar la inaplicabilidad de los Arts. 16 inc. "F" y 143 de la Ley N° 1626/2000 -modificados por e l Art. I de la Ley N° 3989/2010- y del artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera, co n relación al accionante. Es mi voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, D octor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que ratifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 540 Asunción, 21 de Octubre de 2021. VISTOS: Los momentos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LLEGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y consecuencias, declarar l a inaplicabilidad del Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa Financiera del Estado y los Arts. 16° inc. D) y 143° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública modificados por el Art. I" d e la Ley N° 3989/2010, en relación al Sr Juan Ramon Mendez Gayoso, el de conformidad a lo establecid o en el Art. 555 del C.P.C. LEVANTAR la medida de suspensión de efectos dispuesta en el A.I N° 1900 de fecha 17 Setiembre de 201 9 ANOTAR, registrar y notificar Dr. BAREIRO DE MÓDICA Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Ante mi: Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
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