Contenido completo: 86871.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN PROMOVIDA POR IRMA GRACIELA CORONEL PAREDES C/ ARTS. 2, 8 MODIFICA DO POR LA LEY N° 1º DE LA LEY N° 3542/08 EN SU AR. 1, 18 INC. 1) DE LA LEY N° 2345/03 Y ART. 6 DEL D ECRETO N° 1579/04", AÑO 2019. N° 183. ACUERDO: SENTENCIA NÚMERO: Quinientos treinta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señor es Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓ DICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratul ado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN PROMOVIDA POR IRMA GRACIELA CORONEL PAREDES C/ ARTS. 2, 8 MOD IFICADO POR LA LEY N° 1º DE LA LEY N° 3542/08 EN SU ART. 1, 18 INC. 1) DE LA LEY N° 2345/03 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04" a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora IRMA GRACIELA CORONEL PAREDES, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se presenta la Señora Irma Graciela Coron el Paredes, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstituci onalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "De Ref orma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" los Arts. 2º y 18º Inc. w) de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema d e Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y el Art. 6º del Decreto N° 1579/2004 "Por el cual se reglamenta la Ley 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003". Sostiene que las disposiciones legales atacadas de inconstitucionales determinan un mecanismo de act ualización de los haberes jubilatorios irregular y arbitrario, desde el momento en que establece la actualización de acuerdo a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay y no en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad como lo determina la Constitución Nacional, en su Art 103, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos en relación con los activos. Asimismo, alega la conciliación de los Arts. 46, 47, 101,102 y 103 de la Carta Magna. A los efectos de acreditar legitimación activa, calidad de docente jubilada del Ministerio Nacional, acompaña copia de la resolución administrativa por la cual fue concedida su haber jubilatorio por l a Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda (fs.3/4). Antes de entrar al análisis de la cuestión constitucional propuesta, es menester aclarar que, si bie n, los Arts. 2º y 8º de la Ley de la Caja Fiscal del Ministerio de Hacienda refutados de inconstituc ionales en la presente acción, han sido modificados por la Ley N° 2527/2004 y la Ley N° 3542/08, res pectivamente; dichas modificaciones no alteran en lo sustancial las normas abeadas de inconstitucion ales y la nueva Cesar M. Diesel Junghanns Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministro CSI
redacción de las mismas no ha variado sustancialmente la cuestión regulada por dichas disposiciones legales. Es por ello que, considero que los agravios de la actora persisten y son igualmente predica bles respecto de la nueva redacción, amerritando, repito, un estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala en relación con la normativa vigente (Art. 1º de la Ley N° 2527/2004). Hecha esta salvedad, respecto al agravio expresado por la accionante de la afectación a derechos adq uiridos por la prohibición establecida en el Art. 2º de la Ley N° 2345/2003 -modificado por el Art. 1º de la Ley N° 2527/2004-, conviene aclarar que los afiliados a la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pe nsiones dependiente del Ministerio de Hacienda, durante sus años de aporte no han destinado un porce ntaje de sus remuneraciones a este rubro, como para hallarse legitimados a recamar el pago en concep to de aguinaldo. No obstante, por la Ley N° 3414/2007 se autorizó al Poder Ejecutivo a disponer el pago de una gratif icación anual a los jubilados y pensionados del sector contributivo de la Caja Fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a la disponibilidad presupuestaria. Es así que en las sucesivas leyes presupu estarias, y de acuerdo con la disponibilidad de recursos, los jubilados han venido recibiendo una gr atificación especial anual, aunque no con el nombre de aguinaldo. En este sentido, el Art. 125 de la Ley N°6258/2018 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019" dic e: "Autorizase al Poder Ejecutivo a pagar una gratificación especial anual a los jubilados y hereder os del sector contributivo, a excombatientes y veteranos de la Guerra del Chaco del sector no contri butivo, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias". De ahí que no se podría predicar un ag ravio actual para la actora en este sentido. Ahora bien, respecto a la impugnación del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003- es menester aclarar el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo qu ebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y los empleados públicos atendiendo a que los organismos autorizados creados con ese pro pósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías) Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente añade la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento (actualizaci ón) de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibi dos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respe cta a la actualización de los haberes jubilatorios- y las pensiones- la Dirección General de Jubilac iones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagad os a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2 003 Este artículo establece la actualización de oficio en forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye la una aplicación arbitraria que no coincide con el texto constitu cional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma d efinitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos
El presente es el resultado de la revisión del expediente administrativo presentado por el ciudadano identificado con el número 03-2018-0000000000, en virtud de las disposiciones establecidas en el ar tículo 4° del Decreto Reglamentario N° 597/2016. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la existencia de una ampliabilidad de las medidas administrativas a doptadas. El expediente presentado contiene la documentación que acredita que se encontraba en el estado de in satisfacción y no cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 3° del Decreto Reglam entario N° 597/2016, verificando la
DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anu almente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de P recios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmed iatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Debido del sistema nacional de seguridad socia l, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de las empleadas públicas, atend iendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilad os la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado". La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios: cabe no tar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del r eajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente a la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 1542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 1542/08 no puede bajo ningú n sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecera de absoluta validez conforme a lo d ispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación presentada contra el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003 -en cuanto deroga los Arts. 105 y 106 de la Ley N° 1626/00- en este punto de análisis debemos tener en cuenta q ue la recurrente es jubilada del Magisterio Nacional, por tanto, la disposición que pretende reivind icar por medio de la presente acción de inconstitucionalidad no resulta aplicable a la misma. Finalmente, en lo atinente a la impugnación del Art. 2º de la Ley N° 2345/03 y del Art. 6 del Decret o N° 1579/04, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos gen erados por las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circu nstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de nin guna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN PROMOVIDA POR IRMA GRACIELA CORONEL PAREDES C/ ARTS. 2, 8 MODIFICA DO POR LA LEY N° 14709/08 EN SU AR. I, § 1º INC. 19 DE LA LEY N° 23545/03 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 15 79/03 ANO 2019: N° 103. RECEBIDO 26 JULIO 2021 El. Yarly Ceballos BDL Al de niños, en forma injusta y velenada Acuerdo y Sentencia N° 411 del 21 de abril de 2016. Contiene a lo precedentemente expuesto, visto el pronécer de la Fiscalía General del Estado, opto qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. I de la Ley N° 14709/08 en relación a la señora IRMA GRACIELA CORONEL PAREDES, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C., ES MI VOTO. A su nombre, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, manifestó que se adhiere al voto de la Dra. BARETRO d e MÓDICA por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedad a acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Dra. Gladys E. Bareto de Modica Ministra Abra. Julia C. Pavón Martinez Secretaria SENTENCIAS NÚMERO: 578 Asunción, 22 de Dic. de 2021 VISTOS: Los mentos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. I° de la Ley 3542/08 Que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/03, con r elación a la accionante, Señora IRMA GRACIELA CORONEL PAREDES, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dra. Gladys E. Bareto de Modica Ministra Abra. Julia C. Pavón Martinez Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.