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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS”. AÑO: 2014 - N°622. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos sesenta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de jul io , del año dos mil veinte y uno , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, MANUEL DEJE SÚS RAMÍREZ CANDIA Y ALBERTO MARTINEZ SIMÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUAN AS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS”, a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Dirección Nacional de Aduanas (DNA). Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: En el sub iudice, la Dirección Nacional de Adu anas (DNA), en el escrito de fs. 17/35, promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 31 de marzo de 2014 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Come rcial, Tercera Sala, de la Capital, integrado por los Magistrados Neri Villalba, Gerardo Báez Maiola y Carmelo Castiglioni. Por la resolución impugnada, el citado Tribunal resolvió: “DESESTIMAR el recurso de nulidad interpue sto. REVOCAR la sentencia apelada, y en consecuencia, HACER LUGAR a la excepción de prescripción opu esta por la parte ejecutada, y RECHAZAR la ejecución de sentencia incoada por la Dirección Nacional de Aduanas en contra El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas por su orden. ANOTAR (...) “. La accionante postula la violación de las normas y los principios consagrados en los arts. 44, 47 nu meral "a", 137, 247 y 256 de la Constitución. En primer lugar, aduce que se ha obviado la prelación de normas prevista en el art. 137 de la Carta Magna, y que el Tribunal de Apelación se ha arrogado f unciones legislativas al apreciar las cláusulas contenidas en el contrato de seguro e interpretar qu e anto díchas cláusulas como el Código Civil prevalecen por sobre la ley especial sancionada para la materia, a saber, el Código Aduanero y sus Decretos Reglamentarios 4672/05 y 12535/08. Por otro lad o, dice que el Tribunal de Apelación, en mayoría, fundamentó su decisión en cuestiones apartadas de la realidad procesal; al no determinar la manera de computar el plazo de prescripción y al omitir la valoración de todos los actos sindicados como interruptivos de su discurso. Finalmente, expresa que la interpretación y decisión contra legem y arbitraria del órgano de segunda instancia produce un p erjuicio económico al Estado Paraguayo, representado en la persona de la Dirección Nacional de Aduan as. Por todo ello solicita se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad. Corrido el traslado de rigor, el Abogado Carlos Fernández Villalba, representante con vencimiento de El Comercio Paraguayo S.A. Compañía de Seguros Generales, contesta la acción en los términos del es crito agregado a fs. 76/88 de autos. En primer lugar, con sendas doctrinas jurisprudencias y argumen tos interpretativos, señala que el Código Aduanero es una ley general que no deroga otra ley general como el Código Civil, y que, amén de ello, la sentencia impugnada no contiene violación alguna a la Constitución y mucho menos una aplicación errónea de la ley. Luego, manifiesta Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Alberto Martínez Simón Diplomatic 1
que esta Sala Constitucional no puede erigirse en una tercera instancia para debatir nuevamente lo q ue ya fue objeto de discusión y decisión en las instancias ordinarias. Por todo ello, solicita el re chazo de la presente acción. El Ministerio Público se presentó a contestar la vista en los términos del Dictamen N° 436 de fecha 28 de abril de 2016 (fs. 97/102). Realizó un recuento minucioso de las resoluciones acaecidas en el proceso principal y de los argumentos vertidos en ellas, y concluyó que, pese a que el Tribunal de A pelación fundó acabadamente la determinación, del plazo anual para la prescripción, no expuso argume ntos respecto del cómputo de dicho plazo. Considera que se determinó de manera infundada que el plaz o se encontraba vencido al momento de la promoción de la demanda, y que, dado el objeto de estudio, ello debió ser analizado de manera clara y precisa. Por tanto, recomendó hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad. Pues bien, se trata de determinar la configuración de las causales de arbitrariedad invocadas por la accionante, que sustentarían la declaración de inconstitucionalidad del fallo atacado; estas son: a ) la incorrecta aplicación de la normativa civil, por sobre las disposiciones especiales del Código Aduanero; b) la supuesta arrogación de funciones legislativas; c) la inexistencia de fundamentos ace rca de la forma de computar el plazo de prescripción; y, d) la falta de valoración de todos los acto s sindicados como interruptivos de tal plazo. Igualmente, se deberá establecer la configuración de l a causal advertida por el Ministerio Público, cual es la fundamentación aparente. Sabido es que el control constitucional de las resoluciones judiciales tiene por objeto verificar su correspondencia o discrepancia con la Constitución. Además, la jurisprudencia, fundada en el art. 2 56 segundo párrafo de la Carta Magna, ha entendido que el control constitucional se extiende a aquel las sentencias que se han dado en llamar arbitrarias, esto es, que se dictan con prescindencia de la ley o de los hechos arrimados al proceso y las pruebas que los sostienen. Claramente, la fundamentación no consiste únicamente en enumerar una serie de preceptos jurídicos de determinado texto legal que se estimen aplicables a cada caso, sino que la labor de fundar requiere además que el juzgador exponga de modo lógico las razones por las que ha decidido aplicar dichos pr eceptos, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos. Las arbitrariedades n ormativas -soslayar la disposición legal aplicable al caso, aplicar disposición legal inaplicable al caso, fallar sobre la base del mero capricho, etc.- y las fácticas -referentes a cuestiones de hech o expuestas en la fundamentación-, son causales de arbitrariedad por una anomalía en fundamentación de las resoluciones. A criterio de esta Magistratura, desde el momento en que existe una fundamentación razonable, desarr ollada de modo inteligible, no se configura el vicio de inconstitucionalidad, pues el requisito que exige la Carta Magna en su art. 256 se halla presente (vide: Acuerdo y Sentencia N° 111 de fecha 11 de junio de 2020). La arbitrariedad normativa invocada como causal por la accionante, ha sido recepcionada jurisprudenc ialmente por esta máxima instancia judicial, ya en varias ocasiones, en sede constitucional: "Por ta nto, el Tribunal de alzada al emitir su decisión de acuerdo a la citada disposición legal, se apartó del tema que fue sometido a su consideración, pues la norma aplicada (artículo 8 de la Ley 1444/99) contempla una situación especial que no es la de autos, por lo que corresponde declarar el fallo im pugnado como acto jurisdiccional invalido. En relación al tema en estudio, (se ha sostenido que) tan arbitrario es desconocer la ley que debió efectivizarse en el caso, como hacer juzgar en éste una n orma que no se refiere a él. La Corte ha dicho al respecto que, si la norma aplicada en modo alguno vincula con el caso, el fallo no constituye derivación razonada del derecho vigente y resulta descal ificable como acto judicial en virtud de la doctrina de sentencia arbitraria " (Sala Constitucional. S.D. N° 319/05. Voto del Ministro Victor Núñez) (MENDONCA, Daniel y SAPENA, Josefina. 2006. Sentenc ia Arbitraria. Asunción: Intercontinental. 52/53). Por su parte, en relación con la supuesta arrogación de funciones legislativas por parte del órgano juzgador, la más autorizada doctrina extranjera, en análisis de la jurisprudencia aplicable, ha ente ndido a esta causal como el desprendimiento del juzgador respecto del orden jurídico, que lo vuelca a sentirse facultado para corregir la ley o crear normas generales y juzgar o pronunciarse con base en ellas, lo cual, ciertamente, deriva en un pronunciamiento inconstitucional. En este mismo sentido , se expresa que: "[... ] en ningún caso los jueces, en su alto ministerio, pueden arrogarse el pode r de reformar las leyes, prescindiendo a sabiendas y en forma expresa de lo que estas disponen. Si l o hacen."
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS”. AÑO: 2014 - N°622. sus resoluciones, así destituidas de fundamento adecuado, carecen de validez" (CARRIÓ, Genaro y CARR IÓ, Alejandro. 1983. El recurso extraordinario por sentencia arbitraria. Tercera Edición. Buenos Air es: Abeledo Perrot. pp. 161/162). Luego, en lo que respecta a la interpretación caprichosa e insuficiente de las constancias de autos o de las pruebas rendidas, específicamente la falta de valoración de pruebas que devendrian decisiva s en la resolución del conflicto, se ha dejado sentido que la misma puede configurar la causal de ar bitrariedad siempre que la fundamentación de la sentencia se construya en base a esas distorsiones f ácticas y decidan la suerte de la solución del litigio: "De las consideraciones que anteceden result a evidente que las sentencias atacadas por medio de la acción que se tiene en estudio no se hallan f undadas en simples errores de apreciación de las pruebas aportadas por las partes, hipótesis en la c ual no sería procedente esta acción. En ellas encuentro una verdadera distorsión de los hechos alega dos y probados en los autos principales y, además en la falta des consideración de elementos de conv icción de máxima importancia para la resolución de la demanda promovida" (Sala Constitucional. S.D. N° 1113/02. Voto del Ministro Raúl Sapena Brugada,), "Si bien es cierto que la acción de inconstituc ionalidad no debe ser usada como vía para verificar la valoración de pruebas realizada por los juzga dores de las instancias ordinarias, cuando tal valoración ha sido realizada dentro de los parámetros normales y la discrepancia de la Corte sólo se basa en meras diferencias de criterios. Sin embargo, la doctrina ha considerado viable la acción en aquellos supuestos en que se ha omitido toda conside ración sobre pruebas evidentemente decisivas para la solución del caso, o cuando se las ha interpret ado de manera caprichosa. Comprobándose este hecho al analizar los fallos, los mismos son considerad os arbitrarios, y en ese sentido cabe acotar que en su caso se produce la violación del principio co nstitucional contenido en los artículos 16 y 256 in fine respectivamente de la Constitución Nacional , en efecto, se estaría soslayando el debido proceso y lógicamente el derecho a la defensa en juicio " (Sala Constitucional. S.D. N° 1623/04. Voto del Ministro José Altamirano) (MENDONCA, Daniel y SAPE NA, Josefina. Op. Cit. p. 60). Finalmente, en lo que hace a la motivación aparente también invocada, esta Corte Suprema de Justicia ha dejado establecido que la misma se configura cuando el órgano juzgador no da razones mínimas del sentido del fallo, no responde a las alegaciones de las partes, o porque intenta únicamente dar cum plimiento formal de la motivación amparándose en frases sin sustento fáctico ni jurídico: "En efecto , la inexistencia de motivación o motivación aparente existe cuando esta no da razones mínimas del s entido del fallo, que no responde a las alegaciones de las partes, o porque intenta únicamente dar c umplimiento formal de la motivación amparándose en frases sin sustento fáctico ni jurídico. Este tip o de fundamentación, normalmente contiene una exposición que apoya o justifica la decisión, pero la misma en puridad elude dar cuenta de las razones de esta, de manera que el argumento no se condice c on lo decidido, o es puramente superficial y no explicativo. La motivación aparente se presenta, en muchos casos, en materia de valoración de pruebas que tienen por acreditados ciertos hechos, cuando dicha apreciación es evasiva y presenta que la conclusión obtenida a partir de dichas pruebas es una obviedad. Igualmente, se presenta en materia de fundamentos de derecho, cuando se opera por yuxtapo sición, es decir, cuando a la simple afirmación de lo que se entienda probado se coloca una afirmaci ón igualmente simple de que ese hecho probado tiene determinadas consecuencias jurídicas." (Sala Con stitucional. S.D. N° 820/15. Voto del Ministro José Raúl Torres Kirmser). Ahora bien, delimitado el encuadre dogmático del asunto, cabe pasar al estudio de la fundamentación de la sentencia impugnada. La Dirección Nacional de Aduanas promovió acción de ejecución de resoluciones administrativas contra El Comercio Paraguayo S.A. compañía de Seguros Generales por la suma de G. 1.213.944.502, obligacio nes estas instrumentadas en las pólizas de seguro agregadas al juicio principal (fs. 17/168). La ase guradora, a su vez, opuso excepciones de inhabilidad de título y prescripción contra la ejecución (f s. 208/21), las cuales fueron rechazadas por S.D. N° 947 de fecha 29 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de la Capital (f. Dr. Eugenio Jiménez R. Maestro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Alberto Martínez Simón Ministro
225). Recurrida la mencionada resolución, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 31 de marzo de 2014, hoy impugnado, reso lvió confirmar el rechazo de la excepción de inhabilidad de título, pero acogió la excepción de pres cripción, por tanto, revocó la sentencia y rechazó la ejecución. En cuanto a la excepción de prescripción, el Tribunal de Apelación realizó un análisis exhaustivo pa ra establecer la naturaleza jurídica del seguro de caución; y concluyó que, pese a las afinidades qu e tiene con la fianza, se trata de una figura del derecho de seguros, y regida primordialmente por é ste, siendo aplicables en carácter subsidiario las normas que regulan a la fianza, pero esto último solo en aquello que no sea incompatible con su naturaleza primaria (f. 260 vlto.). Asimismo, juzgó q ue el plazo prescricional aplicable es el propio de las relaciones del seguro, conforme con lo presc ripto por el art. 666 del Código Civil, y no otro. Entonces, surge que el órgano jurisdiccional aplicó el Código Civil en lo que hace al plazo de presc ripción, y dio bastas y fundadas razones para ello. Tampoco puede decirse que la decisión se haya visto fundada por una alteración de la norma, ya que l a determinación de la naturaleza del seguro de caución se encuentra abierta a amplios debates en nue stros Tribunales, como consecuencia de la peculiaridad de la figura en sí misma y de la inexistencia de tipificación y regulación exacta. El órgano juzgador se limitó a asemejarla con la figura del de recho civil que consideró a sus cualidades, a los efectos de poder determinar su encuadre normativo por analogía o semejanza, pero esto, de ninguna forma puede ser entendido como una actividad legisla tiva. Por tanto, es dable concluir que las causales de arbitrariedad normativa y arrogación de atribucione s legislativas no se han configurado. No sucede lo mismo con la causal de inexistencia de fundamentos acerca de la fórmula de computar el plazo de prescripción. En efecto, los juzgadores; únicamente citaron la norma aplicable en cuanto al plazo de prescripción, pero no realizaron un análisis razonado de los elementos fácticos aportados al juicio para concluir que la acción se encontraba prescripta al momento de notificarse la demanda. La fundamentación brindada al respecto omite mencionar desde cuándo comenzó a correr el cómputo de la prescripción; en este sentido, la única norma citada por el Tribunal de Apelación establece que e l plazo de prescripción se computará desde el momento en que la obligación sea exigible. Pero, sin e mbargo, el citado órgano no se ocupó de explicitar, ni siquiera mínimamente, desde qué momento se en cuentra expedito este derecho, máxime considerando que dicho asunto fue objeto de controversia y que lo que se debatía era la perención del reclamo de 16 pólizas de seguro con distintas vigencias. No hay argumentos en la fundamentación que permitan inferir desde cuándo inició dicha computo según el razonamiento seguido por el Tribunal de Apelación, ni tampoco si la prescripción operó sobre el recl amo de algunas, o todas las pólizas en cuestión. Por los motivos señalados precedentemente, existen suficientes razones para determinar la arbitrarie dad del fallo impugnado; no obstante, corresponde avocarse igualmente al análisis de la última causa l de arbitrariedad invocada; es decir, la falta de valoración de todos los actos sindicados como int errumpivos. El Ministerio Público, en este punto, calificó a la decisión como arbitraria por basarse en una fundamentación aparente. Al respecto, se extrae del fallo atacado que el Tribunal de Apelación, una vez definida la correspon dencia a derecho de la aplicación del art. 666 del Código Civil, concluyó que: ""[...] Con ello qued a claro que al tiempo de la notificación de la demanda -único hecho que se tiene por interrumpivo en materia judicial- se ha superado el plazo anual ya indicado. La excepción de prescripción deviene p rocedente. La resolución debe ser revocada en consecuencia." (f. 263) (las negritas son propias). Si bien la fundamentación en cuanto a este punto resulta palmariamente escueta, es suficiente, cuand o menos, para inferir que el Tribunal de Apelación consideró carentes de efectos interrumpivos a las demás intimaciones de pago de carácter extrajudicial, citadas por la accionante. No obstante, no ju stificó de manera alguna esta conclusión, ni citó disposición alguna en sustento. En suma, no hay fu ndamentos mínimos suficientes para apreciar las razones de la decisión, y ello, a su vez, deriva en la conclusión de que es imposible apreciar si las mismas se basan en los elementos normativos y fáct icos del caso concreto o en el antojo del órgano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS”. AÑO: 2014 - N°622 Por todo lo antedicho, se concluye que el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 31 de marzo de 2014 dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, integrado po r los Magistrados Neri Villalba, Gerardo Baez Maiola y Carmelo Castiglioni, es arbitrario. En éstos términos, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad incuada, con costas a la perdi da en virtud del Art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, en el sentido que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, debido a que e l Acuerdo y Sentencia impugnado no contiene una fundamentación suficiente respecto a la prescripción de la acción. Al respecto, de la lectura del Acuerdo y Sentencia Nro. 27 de fecha 31 de marzo de 2014 se observa q ue el Tribunal de Apelación, en mayoría de sus miembros, sostuvo que corresponde aplicar el plazo de prescripción de las relaciones de seguro (1 año - Art. 666 Código Civil) y no el plazo general de l a fianza. Sin embargo, la decisión -respecto al computo del plazo- es absolutamente carente de fundamento, pue s el Tribunal concluyó que la acción se encontraba prescripta (por haber transcurrido un año), pero omitió realizar un análisis de los distintos elementos que se deben verificar para concluir que la a cción prescribió. Entonces, se concluye que al momento de fallar no realizaron una fundamentación razonada, no motivar on la decisión que tomaron, simplemente mencionaron que resulta aplicable una norma (Art. 666 Código Civil) sin explicar los elementos analizados para concluir que el plazo transcurrió, por lo tanto a l no fundar debidamente la decisión se ha incurrido en una causal de arbitrariedad, por lo que la Se ntencia debe ser descartada como acto jurisdiccional válido. Por los motivos brevemente expuestos, corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad pr omovida y en consecuencia declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 27 de fecha 31 de marzo d e 2014 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, y e n consecuencia devolver los autos principales al Tribunal de Apelación que sigue en orden de turno, conforme a lo dispuesto en el Art. 560 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN manifestó que se adhirió al voto del Ministro preopinante, Docto r JIMÉNEZ ROLÓN, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.FE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez Rolón Ministro Ante mi: Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia MINISTRO Julio C. Pavón Martínez Secretario Ministro 5
SENTENCIA NÚMERO: 567 Asunción, 28 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 31 de marzo de 2014, dicta do por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Capital. ORDENAR la remisión de los autos principales al Tribunal de Apejación que sigue en orden de turno, c onforme a lo dispuesto en el Art. 560 del C.P.C. COSTAS a la perdida en virtud a lo prescripto en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cand MINISTRO Ano. Julio C. Perón Martinez Secretario
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