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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HECTOR BENÍTEZ GONZÁLEZ Y MIRTA INÉS RAMÍREZ DE BRITEZ C/ ART. 2,8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1 Y INC. Y) DE LA LEY N° 2345/2003, Y EL A RT. 6 DEL DECRETO N° 1579/04". AÑO: 2019. N° 184. RECEBIDO 28 JUL 2021 La Yerba Colón ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos treinta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de Juli o del año dos mil ochocientos veinte y uno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Ju sticia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GL ADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HECTOR BENÍTEZ GONZÁLEZ Y MIRTA I NÉS RAMÍREZ DE BRITEZ C/ ART. 2,8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1 Y INC. Y) DE LA LE Y N° 2345/2003, Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04", a fin de resolver la acción de inconstitucional idad promovida por los señores Héctor Benítez González y Mirta Inés Ramírez de Britez, por sus propi os derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se presentan los Señores Héctor Benítez González y Mirta Inés Ramírez de Britez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la L ey N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones d el Sector Público"; los Arts. 2º y 18º inc. y) de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad d e la Caja Fiscal Sistema de Jubilactones y Pensiones del Sector Público", y el Art. 6º del Decreto R eglamentario N° 1579/04. Los accionantes sostienen que estas normas cercenan flagrantemente nuestra Constitución, en sus Arts . 14, 16, 47, 88, 101, 102, 103, 132, 137, 259 Inc. 5) y 260), ya que el haber jubilatorio es de car ácter imprescriptible, vitalicio y tutivo por los años de servicios prestados al Estado en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad; sin embargo, las mismas introducen un a desigualdad que, lejos de hacer realidad una jubilación digna y decorosa, alteran y restringen los beneficios del haber de retiro, conculcando el derecho a la igualdad y a la propiedad de rango cons titucional. Además, efectos de acreditar legitimación activa, calidad de docentes jubilados del Magisterio Nacio nal, acompañan copia de la Resolución DGIP-B N° 3928 de fecha 20 de octubre de 2015 dictada por la D irectora de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, por la cual se le acordó jubilación ordinaria al docente Señor Héctor Benítez González, de conformidad con los Arts. 13 y 4. Primera Pa rte, de la Ley N° 2345/2003 (fs. 3-4), y de la Resolución DGIP-B N° 3048 de fecha 2 de agosto de 201 7, dictada por la Directora General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, por la c ual se le acordó jubilación ordinaria a la Señora Mirta Inés Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys B. Bareiro de Módica Ministra <signature>Signature of Dra. Gladys B. Bareiro de Módica</signature> CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Ramírez de Britez, de conformidad con los Arts. 13 y 14 de la Ley N° 2345/2003. En primer lugar, estimó que, aunque los agravios expuestos por los accionantes son respecto al Art. 2º de la Ley N° 2345/2003 -modificado por el Art. 1º de la Ley N° 2527/2004-, igualmente deben ser e studiados por esta Sala, en razón de que dicha modificación no altera en lo sustancial la norma impu gnada y esta nueva redacción no ha variado sustancialmente la cuestión regulada por dicha norma. Es por ello que los agravios de la actora persisten y son igualmente predicables respecto de la nueva r edacción, ameritando, repito, un estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala en relación con la normativa vigente (Art. 1º de la Ley N° 2527/2004). Tenemos el deber constitucional y legal de iden tificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de d ar respuesta al justiciable, además de satisfacer el interés público en la protección y defensa de l os derechos fundamentales de la persona. En este sentido, muestra Carta Magna garantiza la defensa e n juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede de jar de dar respuesta a los reclamos de los justiciables, máxime cuando en aplicación del principio i nu novit curiae, ello no sólo es una facultad, sino que es deber del magistrado identificar el derec ho positivo aplicable al caso, de manera a emitir un pronunciamiento congruente. Hecha esta salvedad, y entrando al análisis de la referida impugnación, se advierte que la referida norma en su redacción actual, dispone: "La jubilación, la pensión y los haberes de retiro dan derech o a un flujo de doce mensualidades anuales, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 12, inciso b) de esta Ley; por lo que queda expresamente prohibido el pago de aguinaldo a cualquier Jubilado, p ensionado, retirado o heredero del sistema administrado por la Dirección General de Jubilaciones y P ensiones del Ministerio de Hacienda, con excepción de los Listados y Veteranos de la Guerra del Chac o, quienes percibirán una remuneración extraordinaria anual". La disposición transcripta hace evidente que el sistema de jubilaciones y pensiones vigente para el sector público, no prevé como beneficio del jubilado o del pensionado, el aguinaldo; y -en este sent ido- debe tenerse en cuenta que el funcionario, durante el tiempo de aporte no contribuye con un por centaje destinado a ese rubro como para, posteriormente, tener derecho a reclamar ese beneficio. En efecto, el Art. 102 de la Constitución Nacional dispone: "Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un r égimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resg uardo de los derechos adquiridos". En concreto, la Constitución deja reservada a la ley la facultad de regular el sistema de jubilaciones, la cual puede fijar límites en el goce de beneficios por part e de los jubilados, y este sería el caso del aguinaldo; por lo tanto, no existe una transgresión a d erechos adquiridos, y esta norma no puede ser tildada de inconstitucional. Siguiendo con el análisis de la acción presentada, a la vista de los agravios esgrimidos por los acc ionantes contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, es menester aclarar -en primer término- el conten ido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de la Carta Mag na prevé: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilacion es de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo cont rol estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamient o dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías). Es preciso tener claro que la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constituci onal transcripta se refiere al reajuste de los haberes y las pensiones en comparación e implica la u tilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los fun cionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede, siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respec ta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de Impreso por: <signature>Nombre</signature> 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HECTOR BENITEZ GONZÁLEZ Y MIRTA INES RAMIREZ DE BRITE Z C/ ARTS, 2 N MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1 Y 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/2003, Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04". AÑO: 2019. N° 184." jubilaciones y Pensiones al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuest o por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003- que estable ce la actualización de oficio de forma anual en base a la variación del Índice de Precios del Consum idor calculado por el Banco Central del Paraguay, aplica una regulación arbitraria pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados y pensionados quedarían excluidos d e tal aumento hasta el año siguiente. En desigualdad de tratamiento con respecto a los salarios de l os funcionarios activos, contraviñiendo lo establecido en el Art. 103 de la Constitución Nacional qu e, como dijimos, dispone que la Ley garantizará la actualización en igualdad de tratamiento dispensa do al funcionario público en actividad. Esto implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecuti vo a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los jubilados y pensionados, cuyos habere s deberían así actualizarse en igual proporción y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacienda re specto de los activos. Por todo ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma anali zada precedentemente. En lo que respecta a la impugnación del 18º inc. y) de la Ley N° 2345/2003 -que deroga a los Arts. 1 05 y 106 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública"-, debe tenerse en cuenta que los accionantes son docentes jubiladas del Magisterio Nacional, por lo que dicha disposición normativa no le es apl icable. Con respecto al Art. 6º del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, refutado de inconstitucional, es nec esario destacar que el mismo ha perdido virtualidad al ser reglamentario de una norma modificada -Ar t. 8º de la Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 3542/2008- por lo que, una eventual declaraci ón de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que al solo beneficio de la misma. En conclusión, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitu cionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley 3542/2008 -que modi fica el Art. 8º de la Ley 2345/2003- con relación a los accionantes. Señores Héctor Benitez González y Mirta Ines Ramirez de Britez, Firma. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Los accionantes HECTOR BENITEZ GONZÁLEZ y MIRTA INES RAMI REZ DE BRITEZ promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 2 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003, contra el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004 y contra el Art. 1 de la Ley N° 3 542/08. Los recurrentes acompañan los documentos respectivos con los cuales acreditan la condición de jubila dos del Magisterio Nacional. Los accionantes alegan que actualmente se encuentran percibiendo una pensión cuyo monto es inferior al que les correspondería por derecho. Consideran que las normativas impugnadas vulneran los Arts. 4 7, 88, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional; por ello, solicitan la declaración de inconstituc ionalidad e inaplicabilidad de las mismas y consecuentemente la actualización de sus haberes jubilat orios en igualdad de tratamiento dado a los docentes en actividad. En primer lugar, y con relación al Art. 2 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dicha normativa ha sido modificada por el Art. 1 de la Ley N° 2527/04, por lo que un pronunciamiento de esta Corte en r elación a la disposición impugnada resultaría ineficaz y carente de interés práctico. Ahora bien, en relación a la impugnación referida Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 -en cuanto de roga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00-, cabe manifestar que al constatarse que los accionantes revis ten la calidad de jubilados del Magisterio Nacional, la disposición contenida en la Ley N° 1626/2000 , la cual pretenden reivindicar por medio de la presente acción de inconstitucionalidad, no es susce ptible de aplicación a los mismos. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys Barreto de Miquila Ministra Recaudado con Comuniones
Por otro lado, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1 dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 “DL REFORMA Y SOSTEN IBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, de la siguiente manera: Art. 8º - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benefi cios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actuali zarán anualmente, de oficio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índ ice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al perio do inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de la disposición en este artículo los b eneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente tratar a colación la disposición constitu cional vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pr incipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos antárticos creados con ese propósito acuérden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control esta tal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estad o". La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad" En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial a la que hace referencia el Art. 103 en fine de la CN, se refiere a la igualdad del re ajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización. La ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/08 no puede bajo ningú n sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 441 del 21 de abril de 2016) Finalmente, en cuanto a la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposici ón era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de ha beres jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08 , el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor co mo tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglament ario N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HECTOR BENÍTEZ GONZÁLEZ Y MIRTA INES RAMÍREZ DE BRITÉZ CARRASCO, 2.8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/08 EN SU VERSIÓN Y DE LA LEY N° 2345/2003, Y EL ART. 6 D EL DECRETO N° 1579/04", AÑO: 2019, N° 184. RECIbIDO 7 JUN 2021 Lic. Yariso Colmán SPDE Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declar ar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a los accionantes HECTOR BENÍTEZ GONZÁLEZ y MIRTA INES RAMÍREZ DE BRITÉZ, todo ello de c onformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FRET ES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí, de que certifico queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 531 Asunción. 22 de Julio de 2024. VISTOS: Los meritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicab ilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en relación a l os accionantes HECTOR BENÍTEZ GONZÁLEZ y MIRTA INES RAMÍREZ DE BRITÉZ, todo ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Ante mi: Dr. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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