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**ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos treinta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiún días del mes de Julio del año dos mil Veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia. Los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional: Dores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETE S y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EMILIA GOMEZ DE BRITEZ C/ARTS. 16, 18, 19, 20, 40, 41, 47, 50, 59, 61, 68, 77, 87, 89, 133, 134, 135, 136 y 137 DE LA LEY N° 1626/2000 Y ARTS. 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 DE LA LEY 700/96", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Emilia Gómez de Britez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Sra. EMILIA GOMEZ DE BRITEZ promueve Acción de Inc onstitucionalidad contra los Arts. 16 inc. f), 18, 19, 20, 40, 41, 47, 50, 59, 61, 68, 77, 87, 89, 1 33, 134, 135, 136 y 137 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" y contra los Arts. 1, 2, 3, 4 , 5 y 6 de la Ley 700/96 "Que reglamenta el Art. 105º de la Constitución Nacional". Alegando la conc lusión de preceptos Constitucionales. De la documentación acompañada, surge que en virtud del Decreto N° 531 del 30 de Mayo de 1989, se ac ordó Jubilación Ordinaria como docente universitaria a favor de la Sra. EMILIA GOMEZ DE BRITEZ. Asim ismo por Decreto N° 2016/0 de fecha 10 de marzo de 1998 se acordó haber de retirar a favor de la SUB CRIO. EMILIA GOMEZ DE BRITEZ. Posteriormente, acredita felicientemente que se encuentra prestando s ervicios en el Instituto de Previsión Social, según copia de certificado de sueldo y empleo que adju nta a su presentación a fs (24). Manifiesta que las citadas normas legales no solo lesionan su interés jurídico y de garantía constit ucional, en su condición de jubilado y actual funcionario activo, sino que, de aplicarse también le producirá un daño extraordinario e irreparable en sus derechos patrimoniales. Funda la presente acci ón en los Arts. 46, 47, 86, 88, 89, 91, 92, 93, 95, 98, 99, 102, 103, 105 y 137 de la Constitución N acional. En cuanto a la impugnación del artículo 16º de la Ley de la Función Pública, es oportuno señalar que ha sido modificado por nuevas normativas vigentes (Ley N° 3989/2010), por lo que un pronunciamiento de esta Corte sobre dicha disposición resultaría ineficaz y carente de interés práctico. De igual manera en cuanto a la impugnación planteadada en contra del Art. 106º de la Ley de la Funci ón Pública, cabe manifestar que al momento de promoverse la presente acción de inconstitucionalidad la disposición cuestionada ya no se encontraba vigente: el Art. 106º de la Ley N° 1626/2000 ha sido derogado por el inc. y) del art. 15º de la Ley N° 2345/2003; esta circunstancia permite colegir que un pronunciamiento en relación a la aplicabilidad o implicabilidad de una disposición derogada se to rnará inoficiosa. César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra. Gladys L. Bareiro de Módica Ministra
Respecto a la impugnación referente a los Arts. 18, 19, 20, 40 inc. b) y e), 41, 47, 50 inc. a), 59 inc. tro). 61, 68, 77, 87, 89, 106, 133, 134, 135, 136 y 137º de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”, no encuentro sustento legal alguno que autorice a suponer la inconstitucionalidad de las n ormativas atacadas, del mismo modo contra los Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 700/96. Las cita das disposiciones no denotan vicios de inconstitucionalidad que ameriten el estudio de la acción int entada. Además por el tiempo en que la accionante se encuentra desempeñando su cargo en L.P.S. mal p odría afectar los plazos fijados para adquirir la estabilidad laboral, situación que ella ya ha adqu irido hace tiempo o procedimientos establecidos para el sumario administrativo o resolución de cuest iones sindicales. En este sentido, conviene traer a colación que una declaración en abstracto respec to de las normas impugnadas que no producen un agravio real, sino presupunto, está vedado a esta Sal a en estudios de cuestiones de constitucionalidad por la naturaleza misma que nuestro sistema normat ivo atribuye a la misma, la cual debe realizarse sobre el caso concreto y con efecto a esa situación suscitada. Por último debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de l a cuestión planteada en fecha 21 de noviembre de 2006, habiendo emitido mi voto en fecha 01 de dicie mbre de 2006, según consta en el libro de remisión de expediente. Posteriormente, en fecha 02 de oct ubre de 2019, estos autos han ingresado nuevamente a mi despacho al mismo efecto. Ante tal situación se procede a un nuevo análisis de las circunstancias de autos, dejando constancia de ello para lo q ue hubiere lugar. Por todo lo precedentemente expuesto, visto el parecer del Ministerio Público, corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora Emilia Gómez de Britez promueve acción de inco nstitucionalidad contra los Arts. 16 inc. f), 18, 19, 20, 40 inc. b) y e), 41, 47, 50 inc. a), 59 in c. 1). 61, 68, 77, 87, 89, 106, 133, 134, 135, 136 y 137 de la Ley N° 1626/2000 “De la función públi ca” y contra los Arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley N° 700/96 “Que reglamenta el Art. 105 de la Const itución Nacional: alegando la conciliación de preceptos constitucionales. De la documentación acompañada, surge que en virtud del Decreto N° 531 de fecha 30 de mayo de 1989, se acordó Jubilación ordinaria como docente universitaria a favor de la señora Emilia Gómez de Brite z. Asimismo por Decreto N° 20160 de fecha 10 de marzo de 1998 se acordó haber de retirar a favor de la Sub. Crio. Emilia Gómez de Britez. Posteriormente, acredita fehacientemente que se encuentra pres tando servicios en el Instituto de Previsión Social, según copia de certificado de sueldo y empleo q ue adjunta a su presentación a fs. 24. Manifiesta que las leyes impugnadas violan las normas y principios constitucionales, lesionando en c onsecuencia derechos otorgados y reconocidos por la Carta Magna, en los artículos 46, 47, 86, 88, 89 , 91, 92, 94, 95, 98, 99, 102, 103, 105 y 137 de la Constitución Nacional, ya que conculcan su derec ho a ejercer un cargo en la función pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su dere cho a la jubilación por los años de servicio al Estado. Corrido el traslado de ley, el Ministerio Público se ha expediente en los términos del Dictamen N° 1 504 de fecha 15 de junio de 2004, y considera que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción d e inconstitucionalidad promovida. Analizadas las normas atacadas, tenemos que el Art. 16 de la Ley de la función pública ha sido modif icado por el Art. 1 de la Ley 3989/2010 que reza “Artículo 1. Modifícase los Artículos 16 inciso I y 143 de la Ley N° 1626/2000 “De la función pública”, cuyos textos quedan redactados en los siguiente s términos: Artículo 16 Está prohibido para ingresar a la función pública, así como para contratar c on el Estado: (...) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración pública, salv o por vía de la contratación para casos excepcionales, fundadas en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la inves tigación científica quedan excluidas de esta limitación”. Atendiendo a esto, me permito ampliar la f undamentación a los efectos de contemplar la modificación introducida. 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "EMILIA GÓMEZ DE HURTÉZ CARRAS", 16, 18, 19, 20, 40, 41, 47, 50, 59, 61, 68, 77, 87, 89, 106, 133, 1 34, 135, 136 y 137 DE LA LEY N° 1626/2000 Y ARTS. 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 DE LA LEY 700/96". AÑO: 2003 - N ° 4681. En el caso de autos se plantea el escenario del funcionario público pasivo (jubilado) que vuelve a o cupar un cargo público a servicio del Estado, a quien se emplaza a optar por una de las remuneracion es que percibe. La cuestión tácita expuesta guarda relación con la aptitud legal de desempeñar funci ón pública los que gozosen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos estable cidos por la ley, para conseguir dicho beneficio. En primer lugar, en cuanto a la impugnación deducida sobre el art. 16 inc. D de la Ley N° 1626/00 "D e la función pública", debe considerarse que la mentada normativa inhabilita al funcionario jubilado , con jubilación completa o total de la Administración Pública, al ingreso a la función pública; sie ndo modificado éste artículo por el Art. 1 de la Ley N° 3989/10, con lo cual, aun con la modificació n introducida, la nueva ley en nada subsana los agravios contenidos en el artículo modificado, por l o menos, en lo que a jubilados se refiere, que es el caso que aquí nos ocupa, razones éstas que amer itan un pronunciamiento al respecto. Es de hacer notar que por el hecho de expedirnos acerca de la inconstitucionalidad o no de la ley mo dificatoria no estamos brindando al accionante más de lo que nos solicita; al contrario, por el prin cipio de congruencia debe existir una conexión entre el resultado –sentencia– y las pretensiones de las partes, es decir, correlación entre los términos en que queda planteado la litis y la resolución del juzgador. De no proceder así, estaremos incurriendo en un vicio de in congruencia –cita petita- , si en la sentencia omitimos pronunciamiento por lo afirmado por la accionante, por el mero hecho d e que la ley fue modificada a sabiendas de que la violación de indole constitucional subsiste en la Ley N° 3989/10, como de hecho se da, al permanecer la violación al Art. 47 de la Carta Magna, que ex ige la idoneidad como único requisito para el acceso a la función pública. En efecto, la nueva redacción del Art. 16 inc. D de la Ley N° 3989/2010 al mantener la inhabilitació n a los jubilados, pone de manifiesto la pretensión de constituirse en un obstáculo legislativo para el acceso a la función pública de los jubilados, y sensatamente podemos sostener que tal ley no pue de conferirles prerrogativas a las autoridades que, en los hechos, traduzcan el margenamiento de un principio constitucional tan fundamental como lo es la vigencia de la igualdad. Principio este ya co nsagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, con la finalidad de proteger la dignidad humana, as í como en el art. 35 de la C.N. Puesto que de observar y no declarar la manifiesta inconstitucionali dad contenida en la nueva redacción del Art. 16 inc. D de la Ley N° 1626/2000 estamos socavando la d ignidad humana de los jubilados, y conculcando su derecho al trabajo (Art. 86 C.N.). Igualmente esto s derechos son engendrados en la categoría de derechos humanos, situación esta que no nos habilita a pasarla por alto, además de tener presente que el Estado Paraguayo está obligado a cumplir por ser signatario de varios instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Ahora bien, en cuanto a la acción promovida contra el Art. 106 de la Ley N° 1626/2000, considero que no corresponde su estudio, puesto que la normativa citada ya ha sido derogada en virtud al Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345 (Q) "De Reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilacione s y Pensiones del Sector Público", por lo que un pronunciamiento sobre el mismo se tornaría inútil. Finalmente, concuerdo con el colega pregonino -Dr. Antonio Fretes-, en cuanto considera que correspo nde el rechazo de la acción planteada contra los artículos 18, 19, 20, 40 inc. b) y c), 41, 47, 50 i nc. a), 59 primera parte, 61, 68, 77, 87, 89, 133, 135, 136 y 137 de la Ley N° 1626/2000, así como c ontra los Arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley N° 700/96, en cuanto no violan ninguna garantía ni princ ipio de rango constitucional, sin perjuicio de que no se ha demostrado el agravio concreto y real pr oducido por los mismos.
Con relación a los Arts. 61 y 68 de la Ley N° 1626/2000, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley N° 700/96, que reglamentan el Art. 105 de la Constitución Nacional -prohibición de la doble remuneración del funcionario público- ya hemos dicho en reiterados fallos que la citada prohibición se refiere únicamente al empleado público en servicio activo y no a quienes se encuentran bajo el ré gimen jubilatorio y han accedido nuevamente a la función pública, como es el caso que nos ocupa (jub ilado de la Administración Pública y del Magisterio Nacional y que ha regresado a la función pública -L.P.S.-) por lo que en este sentido, las disposiciones legales citadas en nada afectan a las accio nantes. Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstit ucionalidad promovida y consecuentemente declarar la inconstitucionalidad del artículo 16 inc. I) de la Ley N° 1626/2000 "De la función pública", modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3989/10. Es mi v oto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro Dr. César Diesel por los mismos fundamentos y me permito dejar constancia que estos autos llegaron a mi Gabinete en f echa 26 de marzo de 2019, y posteriormente nuevamente en fecha 18 de agosto de 2020 para revisión, p or lo que esta Alta Magistrada no puede permitir más demora que la ya generada. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE.. todo por ante mí, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 536 Asunción. 21 de Julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar l a inconstitucionalidad del artículo 16 inc. I) de la Ley N° 1626/2000 "De la función pública", modif icado por el Art. 1 de la Ley N° 3989/10, con relación a la accionante Emilia Gómez de Britez, ello de conformidad al art. 555 del C.P.C. ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Dr. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Ministro CSJ.</signature> A. Aug. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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