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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “OSCAR RICARDO PAREDES C/CITIBANK N.A. S/ RETIRO JUSTIF ICADO Y COBRO DE GUARANIES”. AÑO: 2018 – N.° 783. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos sesenta y seis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho , días del mes de j ulio , del año dos mil veinte y uno. estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO MA RTÍNEZ SIMÓN y CAROLINA LLANES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedient e caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “OSCAR RICARDO PAREDES C/CITIBANK N.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES”, a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promo vida por el Abogado Atilio Gómez Grassi, bajo patrocinio del Abogado Oscar Ramírez Molinas, en repre sentación de CITIBANK N.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: En el sub iudice, el Abogado Atilio Gómez Grassi, bajo patrocinio del Abogado O scar Ramírez Molinas, representantes convencionales de CITIBANK N.A., en el escrito de (fs. 27/47 ), promovieron acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 68 de fecha 08 de abri l de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Tercer Turno, de la Capital, a cargo de la Magistrada Margarita León Ramírez; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 19 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, int egrado por los Magistrados Rafael Cabrera, Ángel Cohene y Elodia Almirón. Por la sentencia definitiva de primera instancia, se resolvió hacer lugar a la demanda laboral por r etiro justificado y reajuste de salarios, y desestimar la pretensión de rescambio daño moral, daño e mergente; asimismo, desestimar la demanda reconvencional de indemnización por retiro injustificado. Por el acuerdo y sentencia de segunda instancia, se resolvió confirmar la resolución recurrida. En cuanto al acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelación, la parte accionante postula la violación de las normas y los principios consagrados en los arts. 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución. En primer lugar, aduce que se ha obviado el estudio de la cuestión principal, a saber, si se configuró la supuesta falta de pago de salarios en el tiempo y la forma convencidos. Asimismo, señala que no fue considerada la circunstancia advertida por su parte- de que la cláusula del Contrato Colectivo d e Trabajo, que establecía los aumentos salariales, tenía una fecha de vigencia específica; en ese mi smo sentido, sostiene que se ha vulnerado la libertad de contratación, que es esencia del derecho la boral, ya que no se ha tomado en cuenta la voluntad de las partes al momento de contratar, de hacer aumentos salariales solo por un tiempo determinado. Por otro lado, manifiesta que existe arbitraried ad en las condenas de intereses e indemnización complementaria, ya que las mismas fueron dispuestas de forma excesiva, con total prescindencia de fundamento legal y con una incorrecta aplicación de lo s principios procesales que rigen en materia laboral. Respecto a los intereses, arguye que debieron ser computados desde el dictado de la condena y no desde el inicio de la demanda, ya que, con anteri oridad a ello, resultaba imposible para su parte proceder al pago de la suma que se le requiere, y q ue, además, existió un recaudo excesivo de justicia imputable a los Magistrados; también, sostiene q ue la mora de cada rubro debe ser computada de manera independiente, fijándolo al vencimiento de cad a uno de ellos. Respecto a la indemnización complementaria, dice que no se encuentra prevista en la ley laboral para el caso concreto. Como el traslado de rigor, el Abogado Roberto Améndola Galeano, representante convencional de Oscar Paredes Jurídica, contesta la presente acción en los términos del escrito obrante a fs. 60/66. Expre sa que, si bien es cierto que el Contrato Colectivo de Trabajo tenía validez por un período determin ado de tiempo, el mismo produjo efectos novativos sobre los contratos individuales vigentes a dicho tiempo, los cuales persisten pese al vencimiento de aquél. Adiós que en los fallos atacados, los órg anos jurisdiccionales Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ora. Ma. Carolina Llanes Ministra
se limitaron a responder las peticiones de las partes, aclarando los derechos y obligaciones de ella s con los fundamentos legales pertinentes. Específicamente, en lo que hace a la supuesta arbitraried ad de la condena de intereses, señala que la ley laboral es clara al determinar un margen de discrec ionalidad para los Magistrados respecto de su aplicación, y que las condenas de primera y segunda in stancias se basaron en que se encontraron méritos suficientes para dispensar a su contraparte de est a obligación: igualmente. alega que el computo de los intereses desde el inicio de la demanda se jus tifica con la cantidad de años en que Oscar Paredes Durrlin no percibió las remuneraciones que le co rrespondían. Finalmente, dijo que su contraparte intenta utilizar la presente acción como una tercer a instancia de revisión, lo cual no es posible. Por lo expuesto, solicita el rechazo, con costas de la acción de inconstitucionalidad, por su improcedencia. El Ministerio Público se presentó a contestar la vista en los términos del Dictamen N° 101 de fecha 19 de diciembre de 2018 (fs. 70/78). Previo recuento de las actuaciones acucaecidas en el proceso pr incipal y de los fallos recaídos en autos, sostiene que los argumentos vertidos por los Magistrados intervienen se basaron y ajustaron razonablemente a la ley vigente y aplicable al caso; por ello, co ncluye que no se violaron principios, derechos o garantías constitucionales, y, consecuentemente, re comienda el rechazo de la presente acción. Pues bien, se trata de determinar la configuración de las causales de arbitrariedad invocadas por la parte accionante, que sustentarian la declaración de inconstitucionalidad de los fallos atacados; e stas son: a) la valoración deficiente del Contrato Colectivo de Trabajo, en su calidad de prueba dec isiva; b) la auto contradicción de uno de los Magistrados, respecto de posturas adoptadas con anteri oridad referentes al inicio del cómputo de los intereses; y, e) la falta de fundamento legal a la co ndena de indemnización complementaria. Sabido es que el control constitucional de las resoluciones judiciales tiene por objeto verificar su correspondencia o discrepancia con la Constitución. Además, la jurisprudencia, dada en el art. 256 segundo párrafo de la Carta Magna, ha entendido que el control constitucional se extiende a aquellas sentencias que se han dado en llamar arbitrarias, esto es, que se dictan con prescindencia de la le y o de los hechos arrimados al proceso y las probanzas que los sostienen. Claramente, la fundamentación no consiste únicamente en enumerar una serie de preceptos jurídicos de determinado texto legal que se estimen aplicables a cada caso, sino que la labor de fundar requiere además que el juzgador exponga de modo lógico las razones por las que ha decidido aplicar dichos pr eceptos, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos. Las arbitrariedades n ormativas -soslayar la disposición legal aplicable al caso, aplicar disposición legal inaplicable al caso, fallar sobre la base del mero capricho, etc.- y las fácticas - referentes a cuestiones de hec ho expuestas en la fundamentación-, son causales de arbitrariedad por una anomalía en la fundamentac ión de las resoluciones. La deficiente valoración probatoria alegada como primera causal por la parte impugnante, se refiere primordialmente a exceder los límites de la sana crítica en la estimación o tasación del valor de la s actividades probatorias producidas en juicio; en este mismo sentido se ha expedido la jurisprudenc ia: "De acuerdo a las consideraciones precedentes, opino que la resolución impugnada se encuentra de ntro del espectro de la arbitrariedad, en razón de que los juzgadores valoraron las pruebas fuera de los criterios de la sana crítica, dándole un valor que traspasa los límites de la razonabilidad [.. . ] En estas condiciones, la sentencia mencionada debe declararse nula e inaplicable por ser arbitra ria e inconstitucional (artículo 256 C. N.) " (Sala Constitucional. S.D. N° 857/02. Voto del Ministr o Luis Lezcano Claude) (MENDONCA, Daniel y SAPENA, Josefina. 2006. Sentencia Arbitraria: Intercontin ental, pp. 64). Por otro lado, la arbitrariedad normativa también invocada como causal por la parte accionante, ha s ido recepcionada jurisprudencialmente por esta máxima instancia judicial, ya en varias ocasiones, en sede constitucional: " Por tanto, el Tribunal de alzada al emitir su decisión de acuerdo a la citad a disposición legal, se apartó del tema que fue sometido a su consideración, pues la norma aplicada (artículo 8 de la Ley 1444/99) contempla una situación especial que no es la de autos, por lo que co rresponde declarar el fallo impugnado como acto jurisdiccional invalido. En relación al tema en estu dio, (se ha sostenido que) tan arbitrario es desconocer la ley que debió efectivizarse en el caso, c omo hacer juzgar en éste una norma que no se refiere a él. La Corte ha dicho al respecto que, si la norma aplicada en modo alguno vincula con el caso, el fallo no constituye derivación razonada del de recho vigente y resulta descalificable como acto judicial en virtud de la doctrina de sentencia arbi traria "(Sala Constitucional. ..: ° 319/O5. Voto del Ministro Victor Núñez) (MENDONCA, Daniel y SAPE NA, Josefí.. Op. Cit. po 52/53). No obstante, a criterio de esta Magistratura, desde el momento en que existe una fundamentación razo nable, desarrollada de modo inteligible, no se configura el vicio de inconstitucionalidad por falta o deficiencia en la fundamentación, pues el requisito que exige el Art. 256 de la Carta Magna se hal la presente (vide: Acuerdo y Sentencia N° 111 de fecha 11 de junio de 2020 ). Finalmente, la causal de incongruencia respecto de criterios anteriores o también llamada utocontrad icción expuesta por la parte actora, se configura cuando el órgano jurisdiccional formula dos o
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OSCAR RICARDO PAREDES C/CITIBANK N.A. S/ RETIRO JUSTIF ICADO Y COBRO DE GUARANÍES". AÑO: 2018 - N.° 783. más juicios en sentidos contrarios en el marco de un mismo acto, en contra de toda lógica formal, lo que impide su comprensión o la determinación de su sentido y sus efectos. Este es el sentido que ju risprudencialmente se le ha dado a la citada causal: "Debe señalarse en primer lugar que el Tribunal de Apelación no debió dar trámite a un recurso de nulidad si no se trataba de una resolución dictad a con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes (artículo 404 C.P.C). En el caso , el Tribunal afirmó que la sentencia apelada no denota vicios determinados que merezcan ser subsana dos y que, no habiéndose aplicado el texto de la ley en forma clara y concreta, corresponde declarar la nulidad del auto interlocutorio en estudio, incurriendo en una contradicción abierta al citar a renglón seguido el artículo 404 del Código de Forma para fundamentar su decisión de anularla" (Sala Constitucional. S.D. N° 613/02. Voto del Ministro Luis Lezcano Claude) (MENDONCA, Daniel y SAPENA, J osefina. Op. Cit. pp. 56). Delimitado el encuadre dogmático del asunto, cabe estudiar la fundamentación de las sentencias impug nadas. En el proceso ordinario. Oscar Ricardo Paredes promovió acción de retiro justificado y cobro de guar aníes contra su empleadora, Citibank N.A. Fundó su acción en la alegada falta de pago de la totalida d de su salario. Adujo que no se había cumplido con los aumentos paulatinos del 6%, acorde con el cr ecimiento del costo de vida, que había sido pactado en el Contrato Colectivo de Condiciones de Traba jo. En ese mismo sentido, solicitó el pago de las indemnizaciones legales correspondientes, como así también de una indemnización por daño moral. A su vez, la demandada promovió demanda reconvencional de retiro injustificado. Alegó abandono de tr abajo por parte de Oscar Ricardo Paredes, por considerar que no correspondían los aumentos salariale s al tratarse la cláusula que así lo disponía de una disposición con vigencia temporal de dos años. Solicitando, en consecuencia, el pago de la indemnización correspondiente al empleador por retiro in justificado del trabajador. El Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, por virtud de la S.D. N° 68 de fecha 08 de abril de 2 016, hizo lugar a la demanda principal de retiro justificado y cobro de guaraníes, y, al mismo tiemp o, rechazó la pretensión indemnizatoria por daño moral y la demanda reconvencional por retiro injust ificado. Al analizar el caso en cuestión, la Magistrada determinó la vigencia de la cláusula que dis ponía los aumentos paulatinos de salario, por considerar que la misma se funda en disposición conten ida en el art. 337 del Código del Trabajo, concordante con el art. 329 del mismo cuerpo legal. En ef ecto, en su análisis lógico, la juzgadora consideró que, al regular los salarios de los empleados, l a cláusula cuya validez se cuestionaba se trataba de una disposición común o normativa, la cual prod uce efectos innovativos sobre los contratos individuales vigentes a su tiempo, y que tales efectos, pese al vencimiento del Contrato Colectivo Condiciones de Trabajo, no dejan de tener eficacia en el tiempo por virtud del principio de la no regresión que rige en la materia. La misma expresó, entre o tras cosas, que: "[... ] la extinción del contrato colectivo, en este caso por vencimiento del plazo , no afecta a las situaciones creadas bajo su amparo. Esto es, los contratos individuales permanecen tal cual fueron novados con la introducción de las cláusulas del contrato colectivo, lo que signifi ca en el caso concreto que nos ocupa, que la cláusula 21 del CCCT, al haberse integrado al contrato del trabajo del actor, sigue vigente a pesar de la extinción de aquel y por tanto obliga a la emplea dora" (sic) (f. 15 vta.). De tal suerte, la misma calculó la liquidación correspondiente con base en la existencia de causa justificada de retiro, y en dicho momento incluyó una indemnización compleme ntaria de dos meses de salario, conforme con lo dispuesto por el art. 82 del Código del Trabajo. El Tribunal de Apelación en lo Laboral, por virtud del A. y S. N° 20 de fecha 19 de mayo de 2018, pr ocedió a confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, y modificar la condena en más, por la suma de G. 648.242.649. De los fundamentos vertidos, surge que el Tribunal de Alzada con sideró acertada la interpretación de la jueza inferior acerca de la vigencia de la cláusula 21 del C ontrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, por entender que de conformidad con el art. 337 del Cód igo del Trabajo, las cláusulas favorables al trabajador estipuladas en este tipo de contratos pasan a integrar los contratos individuales, convirtiéndose en obligatorias. Asimismo, sostuvo que esta in terpretación se condice con el principio protectorio, según el cual, la mejora de derechos o benefic ios acordados al trabajador no pueden ser descohacidos o revertidos, conforme lo manda el art. 5 del Código del Trabajo, y que todo ello, igualmente debe conjugarse con el art. 7 del mismo cuerpo lega l, por el cual, en caso de duda, debe estarse por la norma más favorable al trabajador. A modo de el lo, procedió a analizar los rubros de la liquidación que fueron debatidos, esto es: 1) indemnización compensatoria, modificándola a 15% del valor de la condena, <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes</signature> Ministra
fundado en la persistencia del deudor en su incumplimiento, lo que motivó la demanda y se tradujo en un perjuicio ocasionado al trabajador por la demora en percibirla; 2) indemnización complementaria, la cual fue confirmada en la determinación de 2 salarios. habida cuenta de que la misma no se encue ntra expresamente prevista en la ley para el caso concreto, pero que ello no fue objeto de agravios por la obligada al pago; 3) los intereses fijados sobre las sumas que integran la liquidación, estab leciendo su procedencia conforme con lo dispuesto por los arts. 232 y 275 del Código Procesal del Tr abajo, y los parámetros para su cálculo en la posterior etapa de liquidación; 4) y 5) daño emergente y daño moral, cuyo rechazo fue confirmado, explicando detalladamente la especialidad que reviste a tales reclamos y que escapan a la competencia del fuero laboral. Hasta aquí, no se observan *prima facie* violaciones al art. 256 de la Constitución, ni tampoco se v erifica incongruencias, ni interpretación antojada de norma alguna que pudiera derivar en la existen cia de arbitrariedad normativa o fáctica. Empero, el control constitucional debe hacerse detalladame nte respecto de las causales invocadas por la accionante, primeramente, respecto del Acuerdo y Sente ncia del Tribunal de Apelación; y luego, según sea necesario, de la sentencia definitiva del Juzgado de Primera Instancia. Lógicamente, el análisis debe realizarse en ese orden, pues la resolución del Tribunal de Apelación es la que causa estado. Si la resolución del órgano jurisdiccional de segundo grado es constituciona l, ya no será procedente el estudio de la constitucionalidad de la resolución originaria; y, por el contrario, si aquella fuese inconstitucional, se deberá juzgar la arbitrariedad de ésta. Ello es así puesto que no se puede concebir que la sentencia de segunda instancia sea válida y constitucional, y, a su vez, que la sentencia de primera instancia sea declarada nula y privada de efectos Esta serí a, naturalmente, una hipótesis procesalmente absurda, e incompatible con el carácter excepcional de la jurisdicción constitucional en nuestro sistema. Ahora bien, en cuanto a la primera causal alegada, la deficiente valoración probatoria del contrato colectivo que resultó determinante para la configuración de la causa justificante de retiro del trab ajo, los argumentos brindados por la parte accionante ciertamente se refieren a supuestos errores de juzgamiento por parte del órgano recursivo que atendió el asunto. No se basan en la falta de fundam entación o su fundamentación aparente. Como quiera que sea, del fallo atacado surge con claridad que el Tribunal de Apelación brindó fundam entos suficientes y razonables para determinar que el retiro del empleado se hallaba cado bajo la ca usal de falta de pago de salarios, y que la prueba definitiva en tal sentido no fue valorada fuera d e los márgenes de la sana crítica o traspasando los límites de la razónabilidad. Entre otras cosas, el Tribunal sostuvo: "Al respecto, corresponde anotar, por un lado, que las cláusulas favorables al trabajador, estipuladas en el Contrato Colectivo de Trabajo, pasan a integrar el Contrato Individual de Trabajo, convirtiéndose en obligatorias "[... ] ; "[... ] En base al principio protectorio que r ige la materia laboral, la mejora de derechos o beneficios acordados al trabajador no pueden ser des conocidos o revertidos aunque se funden en una previsión legal lo han sido superiores a los que esta establece "[... ] " : ""[... ] una norma de trabajo, la del Contrato Colectivo referido, por la que ya ha sido reconocida por el empleador la prestación en cuestión, mal podría ser reemplazada por cu anto las normas legales establecen si no son más beneficiosas" (sic) (f. 08 vta). Con ello queda cla ro que la valoración deficiente de pruebas que se aduce, además de ser infundada, no se ha configura do. Al respecto, como se ha adelantado, para que una sentencia sea tildada de arbitraria no es suficient e que el accionante se encuentre disconforme con los argumentos o conclusiones del órgano jurisdicci onal, ni con el modo de interpretar la ley o el análisis de los hechos, sino que ella debe contener una tal palmaria arbitrariedad que la descalifique como acto jurídico procesal valido y el absurdo j urídico que ella representa debe alcanzar entidad institucional, viéndolo preceptos constitucionales explícitos o implícitos. Lo propio cabe decir de la causal de arbitrariedad normativa también invocada, acerca de la condena de intereses y de indemnización complementaria. En cuanto a la segunda, si bien se observa que el Tr ibunal de Alzada refirió primeramente que la citada condena no se encuentra legalmente prevista para los casos - como el analizado- en que el trabajador goce de estabilidad laboral, dicho argumento fu e vertido con la finalidad de dar respuesta a la parte actora que en apelación pretendía la retasa e n más de dicho rubro. La parte demandada y hoy accionante ni siquiera se agravió de dicha condena en su momento procesal oportuno, y ese fue precisamente el fundamento que utilizó el Tribunal de Apela ción para determinar que la misma había sido consentida. En cuanto a los intereses, el Tribunal de A lzada fundó su decisión en los arts. 232 y 275 del Código Procesal del Trabajo. Finalmente, en lo que respecta a la incongruencia o contradicción de uno de los Magistrados integran tes del Tribunal de Apelación, respecto de sus propias posturas adoptadas con anterioridad en relaci ón con el inicio del cómputo de los intereses, cabe reafirmar lo dicho párrafos arriba: la única con tradicción que importa un pronunciamiento arbitrario es aquella producida en el marco de un mismo fa llo o proceso. Ello no se evidencia en el caso concreto. Es más, el cambio de criterio interpretativ o de la
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “OSCAR RICARDO PAREDES C/CITIBANK N.A. S/ RETIRO JUSTIF ICADO Y COBRO DE GUARANIES”. AÑO: 2018 – N.° 783. ley es válido en nuestro sistema, si se funda la modificación. Entonces, se tiene que la solución del Tribunal de Apelación se encuentra fundada en los hechos y en la ley. No se puede dejar de señalar, como lo ha dicho este órgano en innumerables resoluciones, qu e la instancia constitucional no puede ser utilizada como una vía ordinaria de revisión de resolucio nes judiciales, en busca de un criterio de interpretación distinto al de los juzgadores ordinarios. Por todo lo antedicho, se concluye que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia impugnado no es i nconstitucional. En vista a ello, y por los motivos señalados, no corresponde estudiar la constituci onalidad de la Sentencia Definitiva de primera instancia. En estos términos, corresponde no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad incoada, con costa s a la perdidosa, en virtud del art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN y la Doctora LLANES manifestaron que se adhieren al voto del Mi nistro preopinante, Doctor JIMÉNEZ ROLÓN, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 560 Asunción, 23 de julio de 2017. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Atilio Gómez Grassi, baj o patrocinio del Abogado Oscar Ramírez Molinas, en representación de CITIBANK N.A. IMPONER COSTAS a la perdidosa, en virtud del art. 192 del C.P.C.— ANOTAR, registrar y notificar— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ante mi: Abogado Julio O. Pavón Martínez Secretario Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra 5
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