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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR EUGENIO ERASMO GARCETE FLOR C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODE, LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2019 - N° 1276. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos treinta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de Jul io del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional: Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BA REIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedie nte caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EUGENIO ERASMO GARCETE FLOR C/ ART. 1 º DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODE, LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Eugenio Erasmo Garcete Flor, bajo patrocin io del Abogado Juan Sánchez Méndez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el señor Eugenio Erasmo Garcete Flor, bajo patrocinio del Abogado Juan Sánchez Méndez, a plantear acción de inconstitucionalidad co ntra el Artículo 1 de la Ley N° 4252/2010. El mismo manifiesta que dicha normativa resulta violatori a a los Artículos 46, 47, 86, 93, 95, 102, 103, 109 y 137. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del a rt. 9 de la Ley N° 2345/2003, concretamente en lo atinente a la "jubilación obligatoria por edad", s egún se desprende de los términos en que se plantea esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "... un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobiern o la democracia representativa participativa y pluralista fundada en el reconocimiento de la dignida d humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Leg islativo, Ejecutivo y Judicial; un sistema de separación equilibrio coordinación y reciprococ contro l. Ninguno de estos poderes puede atribuirse ni otorgar a otro ni a persona alguna individual o cole ctiva facultades extraordinarias o la suma del Poder Público La dictadura está forrada ley". Todas e stas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitució n, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u organo estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias especificadas, asignadas algunas por la Constitución en forma exclusiva y excluyente que, por ello, configuyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u organ os estatales se anuncien en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reservar: a) del Poder Legislati vo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la for mación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirig ir la Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSE Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra
administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nom brar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, en cuanto al Poder Judicial, básicamente la f unción jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver conocer y juzgari los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturale s o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imper io decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplead os públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los ap rovechamientos y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario pú blico en actividad" el subrayado es mío. En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de Ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examen, la deter minación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Leg islativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya tr ansgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intrusión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idone idad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escape al control de esta Sala C onstitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible concurrencia de la Supremacía de la Constitu ción. Puede considerarse injusto o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amente declarar la inconstituciona lidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, mas qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "dentro del sistema nacional de seguridad social" "el régimen de jubilaciones de los funcion arios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro para guayo en consonancia con el Art. 47 inc. 5 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en c uanto dispone: "Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preambulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Art. 6 , 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenidos en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la posibilidad Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre Im Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tutelares de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retir o, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una eda d obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las dis posiciones protectoras contenidas en la misma.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR EUGENIO ERASMO GARCETE FLOR C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 3º , 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2019 - N° 1276. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46 y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, per o, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzo sa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públic o, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionado s derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislator por un lado, po sibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el r ecambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del p ertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucionalidad. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Sr. EUGENIO ERASMO GARCETE FLOR, por derecho propio y bajo patr ocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º DE LA LEY N° 4252/10 qu e MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL S ISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", específicamente la parte que modifica el Art . 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PE NSIONES DEL SECTOR PUBLICO". El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Ar t. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido par a el ejercicio de la función pública, cabe manifestar en este punto que de acuerdo a la copia del do cumento de identidad obtenido en autos se evidencia que el accionante a la fecha contaría con la eda d exigida por la norma para acogerse a la jubilación obligatoria; por ende, es susceptible de aplica ción de la disposición recurrida, es así que se hace imperioso el estudio de la acción planteadada. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Art. 9) - El agravio que completa 62 (sesenta y dos) años de edad y que curre con al menos 2 0 (veinticuatro años de servicio tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución anual del primer pago en concepto de ju bilación o pensión como proporción de la remuneración base por la Remuneración Base tal como se defi ne en el Art. 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete) por ciento para un trabajador de 20 (veinticuatro años a aumentará a 27% (dos sesenta y siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesen ta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Cesar M. Dresel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys Galeno de Mújica Ministra
Todos los funcionarios que fueran afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", tendrán der echo a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pe ro en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente p ara actividades diversas no especificadas, partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, o en apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3556/09 "QUE ESTABLECE LA ACTUALIZACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTI CULO 10° DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noven ta por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consum idor (IPC) del Banco Central del Paraguay. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: " Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autoritarios creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control e statal. Participarán del mismo régimen todos los que bajo cualquier título presten servicios al Esta do." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad a al funcionario público en actividad". En atención al artículo constitucional transitorio precedentemente, se advierte que la propia Ley Fu ndamental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel C arbonell como "la resmuna que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley para qu e sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia". En otras palabras, se est á frente a una reserva de ley cuando por voluntad del constituinte o por decisión del legislador tie ne que ser una ley en sentido formal la que regula un sector concreto del ordenamiento jurídico", re serva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al re ferirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límite al guno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que si gnifica que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potestad de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la edad fijada para el régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potest ades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la di sposición en la parte que fuera cuestionada por la accionante no es contrario a lo que dispone el 10 3 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal podia d eclararsele inconstitucional. Particularmente considero que no puede entenderse como contrario a preceptos constitucionales, ello debido a la potestad constitucional conferida al Poder Administrador para señalar o fijar la edad en la cual el funcionario debiera jubilarse. Es decir, dentro de las facultades regladas a la Administ ración se subsume la de indicar el tope máximo para ejercer una función pública. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos (Acuerd o y Sentencia N° 092 del 15 de setiembre del 2017). Por tanto, de conformidad a las circunstancias descritas precedentemente y visto el parecer de la Fi scalía General del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. EUGENIO ERASMO GARCETE FLOR ES MI VOTO. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El señor Eugenio Erasmo Garcete Flor, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solici tar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Artículos 3° y 10 de la Le y N° 2345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del S ector Público". Aunque el artículo 103 de la Constitución Nacional establece que "la ley regulará el régimen de jubi laciones de los funcionarios y de los empleados públicos", no se especifica cuáles serán los aspecto s jubilatorios reglados por ley, lo que significa que la reserva de ley es absoluta. En otras palabr as, la Constitución entrega la potestad de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la edad fijada para el régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "PROMOVIDA POR EUGENIO ERASMO GARCÉE" "FLOR C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODE, LOS ARTS. 39, 99 Y 100 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2019 - N° 1276. Manifiesta el accionante que es funcionario del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, con forme al Decreto N° 1-81 de fecha 12 de febrero de 2009, cuya copia autenticada acompaña. Alega el recurrente que se encuentra vulnerados los Artículos 46, 47, 86, 88, 103, 112 y 117 de la C onstitución Nacional (...). De las instrumentales agregadas a autos surge que el accionante, a la fecha, enenta con 59 años de e dad, es decir, actualmente es posible de una inminente aplicación de la Ley N°4252/10, razón por la cual procederá al estudio de esta acción en los siguientes términos: Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía del país, fl uctúa conforme a la esperanza de vida; por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determinar lo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 años" estable cida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vida de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita pue de proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nu nca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. Es preciso traer a colación el informe brindado por la Dirección General de Estadística. Encuestas y Censos, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente: ** Ambos sexos**: 71, 76; **Hombres**: 69, 70; **Mujeres**: 73, 92, aclarando que la definición utiliza da para la esperanza de vida al nacer es la siguiente: "Es el número de año de vida que en término m edio se espera que viva un recién nacido de no variar la tendencia en la mortalidad" (Informe brinda do en la Acción de Inconstitucionalidad "Julio César Camero, Agente c/ Art. 9 de la Ley N° 2345/2003 " N° 1579/19). Siendo así, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razonablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni muc ho menos es consecuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística. Encuestas y Censos. Por ello, entiendo que la Ley N° 4252/10 (que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/10) resulta viola toria de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: "... De la calidad de vida La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozca factores condicionantes tales com o la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad ...". Art. 57 "..." De la te rcera edad toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral La familia, la so ciedad y los poderes públicos promoverán verhienestar mediante servicios sociales que se ocupen de s us necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio". Además, también contraviene los Arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen inmunidades de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Policiales. Magistrados en general, etc. recién a la edad de 75 años son posibles de una jubilación obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha. Por otro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Base de Subsistenci a por la Remuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario, no permiten que la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la remuneración en actividad, rompiendo el equili brio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes d e los jubilados. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se opone expresamente a lo que dispone el Art. 103, Segundo Párrafo, de nuestra Ley Suprema: "La ley garantizará la actuali zación de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en a ctividad", ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilad o mantiene las condiciones patrimoniales equivalentes a la que le hubiera correspondido gozar en cas o de continuar en actividad y lo que cualquier normativa legal o reglamentaria que regule esta cuest ión debe respetar lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 103 de la Constitución Nacional. Firma: <signature>_________________________</signature> Imprenta Corte Suprema de Justicia
Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubila torio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstituci onal que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inc onstitucionalidad, declarando inaplicable para el accionante el Artículo 1 de la Ley N° 4252/10. Así también ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el Al N° 2790 de fecha 20 de d iciembre de 2019. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Adys E. Bareiro de Móica Ministra Secretario Julio C. Pavón Martínez SENTENCIA NÚMERO: S35 Asunción, 22 de Julio de 2021. VISTOS: Los momentos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante Eugenio Trasmó Garcie ta Flor. LEVANTAR la medida de suspensión de efectos dispuesta en el Al N° 2790 de fecha 20 de diciembre de 2 019 ANOTAR registrar y notificar Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Adys E. Bareiro de Móica Ministra Secretario Julio C. Pavón Martínez 6
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