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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CARLOS IDEMUNDO FRETES DA SILVA C/ RESL.N°1597 DEL (DPNC) DE FECHA 10/10/2017, Y RESOLUCIÓN DPNC-B N° 1002 DE FECHA 14/07/2017". AÑO: 2017 - N.° 2077. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos sesenta y cinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a veintisiete los días del mes de ju lio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el e xpediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CARLOS IDEMUNDO FRETES DA SILVA C/ RESL.N°159 7 DEL (DPNC) DE FECHA 10/10/2017, Y RESOLUCIÓN DPNC-B N° 1002 DE FECHA 14/07/2017", a fin de resolve r la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Carlos Idemundo Fretes Da Silva, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Sr. CARLOS IDEMUNDO FRETES DA SILVA, promueve acci ón de inconstitucionalidad contra la Resolución DPNC-N° 1002 de fecha 14 de julio de 2017 y la Resol ución de Reconsideración DPNC-N° 1597 de fecha 10 de octubre de 2017, ambas dictadas por la Direcció n de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. Alega que la resolución impugnada viola flagrantemente el Art. 130 de la Constitución el cual establ ece que los beneficios acordados a los beneméritos de la patria así como a sus sucesores no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que la certificación fehaciente. El accionante sostiene que debe ser beneficiada con el traspaso de la pensión que le correspondía a su extinto padre, por ser hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, conforme a claras d isposiciones de la Ley Fundamental. Cabe destacar que inicialmente, la Resolución DPNC-N° 1002 de fecha 14 de julio de 2017 y posteriorm ente la Resolución de Reconsideración DPNC-N° 1597 de fecha 10 de octubre de 2017, fueron denegadas por improcedente. El argumento sostenido por el Ministerio de Hacienda para denegar la pensión se ba sa en el tiempo de padecimiento de la invalidez, en que dicha incapacidad no existía antes del falle cimiento de su padre. Resulta importante señalar que ni la propia Constitución establece el plazo pa ra solicitar la pensión, tal como pretende hacerlo la resolución recurrida. De la atenta lectura de la resolución recurrida, se puede concluir que, efectivamente la acción debe tener una acogida favorable, pues nos hallamos ante un claro caso de discriminación en perjuicio de una persona que reviste todas las cualidades para ser beneficiada con la pensión que le corresponde dada su calidad de hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco. Debemos tener en cuenta que la segunda parte del Art. 130 de la Constitución Nacional reza: "En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de lo s veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acord ados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente..." En cuanto al punto cabe mencionar que esta Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido que: "La abreviación del lapso dentro del cual se puede solicitar el tr aspaso de la pensión presentada por herederos de veterano de la Guerra del Chaco –alterando los plaz os de prescripción establecidos en el Código Civil y vigentes al momento de ser consagrada la norma establecida en el Art. 130 de la Constitución Nacional– constituye una restricción que afecta a los beneficios económicos acordados a los beneméritos de la Patria, cuya sucesión está reconocida a viud as e hijos menores o discapacitadas de los veteranos..." Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sal a Constitucional. Mercedes Nuñez Vda. de Cáceres c. Ley N° 525 del 30 de diciembre de 1994 y Resoluc ión N° 1206 del 5 de julio de 1996 del Ministerio de Hacienda. (Ac., y Sent, N° 91) 24/04/1998. <signature>Signatures of César M. Diesel Junghanns and Dr. Manuel Dejesús Ramírez</signature> César M. Diesel Junghanns Ministro CST. Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO <signature>Signature of Jutge C. Pedro Martínez, Secretary</signature> Jutge C. Pedro Martínez Secretario
Vemos entonces que no existe normativa alguna que establezca el tiempo dentro del cual debe ser pres entado el pedido de pensión ni mucho menos en que momento debe darse la invalidez de la accionante, la Administración Pública, en este caso la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministe rio de Hacienda de manera alguna puede restringir una norma de raigambre constitucional, ni mucho me nos oponerse a ella. Recordemos que en caso de conflicto o colisión en la aplicación de leyes debemos apelar al Art. 137 de la Constitución Nacional, el cual establece: “...DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCIONAL. La ley su prema de la República es la Constitución Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autor idad opuestos a lo establecido en esta Constitución....” En cuanto al punto, la Jurisprudencia establece: “Resulta inconstitucional todo tipo de restricción a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tal es, siendo el único requisito que exige la Constitución Nacional para que se hagan merecedores de ta les beneficios”, Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional, Lombardo Vda. de Pinto , Primitiva s/ Acción de Inconstitucionalidad, (Ac. y Sent. N° 343, 12/05/2009). Por los motivos expuestos precedentemente, el Sr. CARLOS IDEMUNDO FRETES DA SILVA, tiene el derecho a acceder a la pensión que le corresponde como hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco . Por lo tanto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de la Resolución DPNC- N° 1002 de fecha 14 de julio de 2017 y la Resolución de Reconsideración DPNC-N° 1597 de fecha 10 de octubre de 2017, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hac ienda. Es mi voto. A su turno el Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Antonio Fretes, en el sent ido que corresponde declarar la inaplicabilidad de los actos administrativos impugnados por medio de la presente Acción, y me permito agregar lo siguiente. Conforme surge de la lectura de la Resolución Nro. 1002 de fecha 14 de julio de 2017, el principal a rgumento para rechazar el beneficio de la pensión, es que la enfermedad que padece el recurrente es posterior a la fecha del fallecimiento del causante, por lo que no reúne los requisitos exigidos en el Art. 115 de la Ley Nro. 5554/2016 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARAGUAYA”. Al respecto, resulta oportuno transcribir lo que la norma constitucional dispone respecto a los Bene méritos de la Patria. En ese sentido, el Art. 130 de la Constitución Nacional, en la parte pertinent e, señala: “Los veteranos de la Guerra del Chaco y los de otros conflictos armados internacionales q ue se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios: de pensiones que le permitan vivir decorosamente... En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o disca pacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta cons titución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente”. De la lectura de norma legal transcripta, se afirma que los únicos requisitos para otorgar la pensió n de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados, es que estos acrediten su vo cación hereditaria y su incapacidad en la forma determinada por la Ley. Al respecto, del acto admini strativo impugnado, se observa que el único fundamento de la administración para denegar el benefici o solicitado, es el tiempo transcurrido, con lo cual se concluye que los requisitos establecidos en la norma constitucional se encuentran plenamente satisfechos. De igual manera, en cuanto a que la Ley de presupuesto establece que la discapacidad debe darse al t iempo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco), la Constitución Nacional no establece ese requisito para otorgar el beneficio, pues como ya se mencionara en el párrafo anterior . los únicos requisitos son acreditar la vocación hereditaria y certificar la discapacidad, por lo q ue hallándose satisfechos dichos requisitos corresponde que el beneficio de la pensión sea concedida . Por los motivos brevemente expuestos, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante. Doc tor FRETES, por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 29 JUL 2021 de Yarad Colón S.P.D.E. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CARLOS IDEMUNDO FRETES DA SILVA C/ RESL.N°1597 DEL (DPNC) DE FECHA 10/10/2017,Y RESOLUCIÓN DPNC-B N ° 1002 DE FECHA 14/07/2017". AÑO: 2017 - N.° 2077.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cortés MINISTRO SENTENCIA NÚMERO: 565. Asunción, 27 de julio de 2021 - Abog. Julio C. Ponce Martínez Secretario VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad de la resolución DPNC N° 1002 de fecha 14 de julio de 2017 y la resolución DPNC N° 1597 de fec ha 10 de octubre de 2017, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Minister io de Hacienda, con relación a Carlos Idemundo Fretes Da Silva. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cortés MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Ponce Martínez 3
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