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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ANTONIA LOPEZ DE CASTILLO C/ ART. 1 DE LA LEY 4252 DEL 30 DE SETIEMBRE DEL AÑO 2010, QUE MODE Y REGLAMENTA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03. AÑO: 201 8 - N° 1462. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos treinta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **Décadas** días dos meses de **Julio**, del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia , los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO D E MÓDICA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACIÓN DE INCONSTIT UCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ANTONIA LOPEZ DE CASTILLO C/ ART. 1 DE LA LEY 4252 DEL 30 DE SETIEMBRE DE L AÑO 2010, QUE MODE Y REGLAMENTA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Antonia López de Castillo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora ANTONIA LOPEZ DE CASTILLO promueve Acción d e Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 D E LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CÁTA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", específicamente la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORM A Y SOSTENIBILIDAD DE LA CÁTA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y cont ra el Art. 106 de la Ley 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA". Sostiene que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen dis posiciones contenidas en los Art. 6, 14, 46, 57 y 102 de la Constitución Nacional. Refiere en autos la accionante que se desempeña como funcionaria activa del Ministerio de Hacienda. En cuanto a la impugnación del Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, cabe señalar que la recurrente de mane ra alguna se halla legitimada a promover la presente Acción de Inconstitucionalidad, habida cuenta q ue tanto de sus propias manifestaciones así como de la documentación acompañada surge que se desempe ñaba como "funcionaria activa" de la Administración Pública, es decir, aún no se ha jubilado -no ha acreditado tal extremo en autos-, por ende no ha sufrido agresión alguno que le permita alzarse cont ra lo establecido en la normativa impugnada, ello debido a que la misma no le ha sido aplicada. Analizados los términos de la impugnación presentada, surge que los fundamentos esgrimidos no result an aptos a los efectos pretendidos. Para que proceda este tipo de acciones, aquel que lo promueva ne cesariamente debe haber sido lesionado en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, o rdenanzas municipales, resoluciones u otros actos normativos que infringen su aplicación los princip ios o normas establecidos en la Constitución Nacional, ello de conformidad a lo estipulado en el Art . 530 del C.P.C. Ante tales exigencias, el caso sometido a consideración, no surge como controversia sino meramente a bstracto. En este sentido, ya en varias oportunidades se ha expedido esta Sala al señalar que result a harto Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CST. Gladys Bareiro de Modica Ministra César Manuel Diesel Secretario
relevante a los efectos de la declaración de Inconstitucionalidad de una norma que el agresor sea co ntemporáneo al momento tanto de la imputación como de su resolución, excluyendo del argumento en car ácter de actual. En el caso de antes, se ha profundizado el cumplimiento de este requisito, con base en lo que le que pergega la parte actora es una declarante de inconstitucionalidad con efectos a fu turo, vale decir, para el caso de que la Administración Pública no incluya en la norma de funcionari os jubilados. Esta situación no ubica no solo ante la certeza del carácter actual del agravio que se señala, sino ante la inexistencia del agresivo en él. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de antes (Acuerd o y Sentencia N° 992 del 15 de setiembre de 2017) Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Escuela General del Estado, opta que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la se ñora ANTONIA LÓPEZ DE CASTILLO. Ordena el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I N ° 3245 del 28 de diciembre de 2018, US MUVOTO A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se presenta la Sefiora Antonia López de Castillo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art . 1° de la Ley 4252/2010, que modifica los artículos 9 y 10 de la Ley N° 2345/18 "De Reforma y Soste nibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". La accionante promueve la presente acción de Inconstitucionalidad abogando, entre otras cosas, que e s funcionaria pública de la Dirección Nacional de Catastro desde 1° de enero de 1986, habiendo sobre pasado la edad dispuesta en el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010, que regula la jubilación forzosa del funcionario público. Alega que dicho artículo resulta violatorio de los arts. 6, 14, 46, 47, 57 y 10 2 de la Constitución Nacional, manifestando que goza de buena salud física y mental, para desempeñar funciones con mucha eficacia e idoneidad. Finalmente, la accionante solicitó se declare la inconsti tucionalidad y consecuente nulidad del Art. 1° de la Ley 4252/2010, en relación con sí misma. Verificados los antecedentes obrantes en antes tenemos que la accionante Antonia López de Castillo, cuya fecha de nacimiento es 06 de febrero de 1952, ha superado a la fecha la edad de 68 años previst a en la norma (fs. 2) Asimismo, se verifica que la misma es funcionaria permanente del Ministerio de Hacienda, desde el 1 de enero de 1986 (f. 3). Con lo que, a la vista de los agravios estigmatizados y la situación particular de la accionante se constata que la misma cuenta con una expectativa legí tima y un interés personal y concreto en la declaración y, por ende, legitimada a los efectos de la imputación del Art. 1° según el de la Ley N° 4252/2010. El accionante -a la fecha de sentencia- cinco años de edad se encuentra en la situación establecida en la Ley N° 2345/2001 y, en dicho sentido, afectado por la misma. Por tanto, aquél ha satisfecho el cumplimiento de todos los requisitos mencionados y, además, ha demostrado tener legitimación activa e interés personal y concreto en la declaración, con lo cual se constata la admisibilidad de la pre sente acción. Para el estudio de la norma impugnada Art. 1° de la Ley N° 4252/2010 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 9 Y 10 DE LA LEY 2345/01 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL DEL SECTOR PÚBLICO", debe consid erarse lo establecido en la misma, la cual dispone: "Art. 9° El agente que complete 62 (sesenta y do s) años de edad y que cuente con al menos veinte años de servicios tendrá derecho a la jubilación or dinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución total del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se define en el Articulo 8° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será de l 75% anual y vuelve por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2% (dos coma si ete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (ten por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria sea ella la ordinar ia o la extraordinaria..." (las negritas son mías) Vemos que el Art. 9° modificado por el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010, que en esencia es impugnado, impone la obligación de jubilarse a los 65 años de edad. Es menester tener presente que la jubilació n fue instituida como un derecho que asiste a todos los funcionarios o empleados activos, que han ap ortado parte de su salario por determinado tiempo y cumplido con los requisitos legales para poder r etirarse de la función, a cambio de una renta o remuneración vitalicia, que le permita llevar una vi da digna "La jubilación tiene por objeto asegurar una subsistencia digna para aquellos que no pueden , por razones de salud, proseguir prestando servicios laborales y a las personas que en un momento a vanzado de sus vidas, deciden voluntariamente cesar en la prestación de actividades laborales o prod uctivas" (BADERI, Gregorio. Tratado de Derecho Constitucional Tomo I Ed. La Ley Buenos Aires Argenti na 2016 Pag
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ANTONIA LOPEZ DE CASTILLO C/ ART. 1 DE LA LEY 4252 DEL 30 DE SETIEMBRE DEL AÑO 2010, Q UE MODEF. Y REGLAMENTA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03. AÑO: 2018 - N° 1462. 918 Debemos decir que, el más importante de todos los supuestos de inactividad cubiertos por los sistema s de protección social es, sin duda, la jubilación por edad: ello no sólo porque es la causa más fre cuente, considerando el término previsible y normal de vida profesional, sino por el progresivo aume nto de la edad media de la población y de su expectativa de vida actual. En el caso en estudio, la aecionante sostiene que la jubilación obligatoria establecida en el Art. 1 ° de la Ley 4252/2010, que modifica el Art. 9° de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad d e la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", atenta contra derechos y p rincipios consagrados en la Constitución. La jubilación no puede –ni debe– tener carácter de sanción. La jubilación obligatoria, que fuerza al funcionario público a dejar su trabajo siendo aún apto para el mismo y teniendo aún idoneidad para seguir sirviendo a la comunidad, no condice con la finalidad última del mencionado instituto previst o en el marco de un sistema de protección social. Ello se agrava cuando el funcionario público oblig ado a la jubilación no cuenta con la cantidad de aportes suficientes para recibir la remuneración o renta vitalicia correspondiente. Sobre este punto, la doctrina señala: "La jubilación por vejez tiene un objetivo determinado, que es el de asegurar a aquellos trabajadores que se retiran total o parcialmente de la actividad una comp ensación que les permita mantener su estándar de vida como si aún estuviera en actividad. Es una ayu da basada en la solidaridad a la cual tienen derecho por haber contribuido a ella durante su vida út il con una parte de los ingresos producto de su trabajo" (RUPRECHT, Alfredo J. Prestaciones Económic as Vitalicias Pensiones de Jubilación Invalidez, Muerte y Supervivencia DE BUEN LOZANO, Néstor y MUR GAIDO VALENZUELA, Emilio (Coordinadores). Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Soc ial México D. J. HJ-UNAM 1997, Pag. 710). Lo señalado se trasluce en el Art. 6° de la Constitución Nacional que dice: "La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales c omo la extrema pobreza y los impedimentos de la diversidad o de la edad..." (las negritas son mías), es justamente la Seguridad Social - también prevista en el Art. 95° de la Constitución- uno de los instrumentos por medio del cual el Estado cumple su obligación de garantizar la calidad de vida de l as personas; y, entre los institutos de la Seguridad Social se encuentra la jubilación. En esta línea de razonamiento, una norma que impide al individuo desarrollarse dignamente como perso na por medio del trabajo cuando aún se encuentre en condiciones físicas y psíquicas aptas para hacer lo -no es funcional a la norma constitucional citada. Por otro lado, la situación se agrava cuando e l haber jubilatorio obligado al individuo es excesivo, impidiéndole afrontar dignamente los avatares propios de la vida y de la edad en efecto, es bien sabido que a medida que la persona avanza en año s, los requerimientos de la salud van también en aumento, circunstancia que impone que el individuo cuente con un haber jubilatorio razonable que le permita acceder a una vida en las condiciones garan tizadas por la Carta Magna. Esta Sala Constitucional ha sostenido, en reiterados fallos uniformes, que una persona jubilada mayo r a 65 años de edad puede volver a ingresar en la función pública, sin más requisito que lo establec ido en el Art. 47 numeral 3) de la Constitución, es decir, la idoneidad, que es la capacidad o capac itación para el desempeño de un cargo o función pública (Ac. y Sent. N°604 del 09/05/2016; N°573 del 02/05/2016 y N°2034 del 31/12/2015, entre otros) " para los demás empleos -que debemos entender ref eridos a los empleos públicos- la idoneidad es la aptitud exclusiva con que puede manejarse la forma y la Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Mayra L. Barreto de Medrano Ministra Abog. Jesus C. Pavón Martinez Secretario
selección de los candidatos. Todo requisito exigible debe filtrarse a través de la idoneidad, o sea configurar un elemento que califique a la idoneidad..." (BIDART CAMPOS, Germán. Manual de la Constit ución Reformada. Tomo I. Editorial Ediar. Buenos Aires. Argentina 2001. Pág. 539). Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes son absolutamente suficientes para determinar l a suerte de la presente inconstitucionalidad; sin embargo, no resulta superfluo considerar una últim a circunstancia que reforzara todavía más - por si fuera necesario - la tesis hasta aquí esbozada, y que guarda relación con una garantía fundamental en materia de derechos laborales, cual es: la esta bilidad, prevista en el Art. 94º de la Constitución. En efecto, la estabilidad implica que un trabajador tiene derecho a conservar su empleo durante toda su vida de trabajo, sin que pueda privárselo del mismo, a menos que exista una causa que justifique ya sea el despido o alguna otra forma de desvinculación. La doctrina, al respecto, tiene dicho: "El derecho del trabajo no admite que el empleador pueda usar de esa posibilidad (resolución del contrato de trabajo) a tal efecto concede al contrato - en lo qu e respecta al trabajador - una cierta vocación de permanencia. Limitada en los casos de excepción en que se admite la contratación por tiempo determinado; en cambio, si se admite ésta posibilidad de r esolución a favor de éste, que sólo está obligado - si no mediere un contrato a plazo - a modificar su decisión (...). Ese derecho –estabilidad a favor del trabajador– constituye una garantía de la co nservación del empleo." (VAZQUEZ VIALARD, Antonio. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tom o I. Editorial Astrea. Buenos Aires. Argentina 1999. Pág. 348). La estabilidad en el empleo es, en r esumidas cuentas, "el derecho del trabajador a permanecer en el trabajo mientras su actividad sea ne cesaria para el empleador" (DE BUEN UNNA, Carlos. La extinción de la relación de trabajo en DE BUEN LOZANO Nestor y MORGADO VALENZUELA, Emilio (Coordinadores). Instituciones de Derecho del Trabajo y d e la Seguridad Social. IIJ-UNAM. México D.F.1997 Págs. 504/505). Así pues, la norma cuya constitucio nalidad se cuestiona atenta también contra la garantía de estabilidad en el empleo, al forzar la jub ilación de los funcionarios públicos sin contemplar, entre otros factores, la necesidad que pudiera existir respecto de la actividad del funcionario. En este orden de ideas, no existe impedimento para que un funcionario público que ha superado los se senta y cinco años de edad pueda seguir trabajando y aportando a la sociedad. Esta hermenéutica no p odría invocarse como perjudicial para la calidad de la función pública, dado que la Ley N°1626/2000 prevé los mecanismos para la remoción o recambio de los funcionarios que dejen de ser aptos para la labor encargada o ya no cumplan con las obligaciones encomendadas. En conclusión, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, decla rar inaplicable el Art. 1º de la Ley N°4252/2010 -que modifica el Art. 9º de la Ley N°2345/2003-, es pecíficamente en la parte que establece la obligatoriedad de acogerse a la jubilación por haber alca nzado la edad de 65 años, en relación a la accionante, Antonia López de Castillo Voto en ese sentido . A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANS dijo: Coincindo con la conclusión arribada por el Ministro Dr. Antonio Freites, en cuanto considero que la presente acción debe ser rechazada, y me permitió expres ar argumentos distintos con relación a la cuestión sometida a estudio. Nuestra Constitución, en su artículo I define a la República del Paraguay como "... un Estado social de derecho unitario indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia represe ntativa participativa y pluralista fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y J udicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna individual o colectiva facultades ex traordinarias a la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas característi cas tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuc iones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos que en co njunto garantizan la funcionalidad del sistema. El imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales, Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia al nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órgan os
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ANTONIA LOPEZ DE CASTILLO C/ ART. 1 DE LA LEY 4252 DEL 30 DE SETIEMBRE DEL AÑO 2010, QUE MODE. Y REGLAMENTA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 23-05/03. AÑO: 2018 - N° 1462. Estatales se juzmecuyan en ella o pretenden ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen "zonas de reserva" a) del Poder Legislati vo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la for mación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como d irigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la Repú blica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significac ión y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defi nitiva) con impuesto decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos", atendiendo a que los organismos antárticos creados con ese propósito acuerden a los a puntantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público (en su caso) tal subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reversibilidad. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub-tema la determin ación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2545/03, modificada por la Ley N° 4252/10, queda encasillada en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislat ivo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgr edido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes existe un debe r de respeto y de no inmiscusión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por l a Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idon eidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escape al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible consecución de la Supremacía de la Constitu ción. Puede considerarse injusto o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucion alidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede sin incurrir en una act itud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, mas César M. Diesel Junghanis Ministro CSJ Dra. Griselda Barboza de Medina Ministra Firma: César M. Diesel Junghanis Firma: Dra. Griselda Barboza de Medina Firma: Julio C. Pavón Martínez Secretario
que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanenc ia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho c onstitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el debe r de otorgar "...detrás del sistema nacional de seguridad social "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de ot ro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna , en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos público s". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana proclamada ya desde el Preambulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6 , 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar pa so a la pasividad —— Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está prescripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de estos, en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a La f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, a su consenso o no por las formulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativ a, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que corresponde el rechazo de la acción intentada, debiendo ordenarse el levantamiento de la medida de suspensión de efectos otorgada por el A.I N° 3245 de fecha 28 de d iciembre de 2018. Es mi opinión.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ANTONIA LOPEZ DE CASTILLO C/ ART. 1 DE LA LEY 4252 DEL 30 DE SETIEMBRE DEL AÑO 2010, QUE MODE, Y REGLAMENTA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03. AÑO: 2018 - N° 1462. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.HH., todo por ante mi, de que certifico, que cuando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 533 Asunción, 27 de Octubre de 2024 - <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora ANTONIA LOPEZ DE CASTILLO , conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.T. N° 3245 del 28 de diciembre de 2018 ANOTAR registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ) Ante mí: <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> Dra. Gudys E. Barroso de Alcántara Secretario E150000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 0000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 0000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 0000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 0000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 0000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 0000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 0000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 0000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 0000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 0000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 0000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 0000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 0000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 0000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 0000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 0000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000
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