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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: “R.I.P. DE LAS ABOS, MARIA DEL CARMEN MOREL Y LIZ NUNEZ BRIZUE LA EN: MIRTA GLADYS COLMAN DE ARGUELLO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REPOSICION AL TRABAJO Y COB RO DE GS”. AÑO: 2018 - N° 1402. **RECIBIDO** 26 JUL 2021 Lic. Yolisse Colman SP.D.E. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos sesenta y cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitres días del mes de Jul io del año dos mil ventuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, ALBERTO JOAQUÍN MARTINEZ SIMÓN y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acu erdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: “R.I.P. DE LAS ABOS, MARIA DEL CARMEN MORE L Y LIZ NUNEZ BRIZUELA EN: MIRTA GLADYS COLMAN DE ARGUELLO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REPOSIC ION AL TRABAJO Y COBRO DE GS”, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal”? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: 1) El Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, dispuso remitir por A.I. N° 202 de fecha 23 de mayo de 2018. estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de expedirse con relación al Art. 29 de la Ley N° 2421/ 04 “De Reordenamiento Administrativo y De Adecuación Fiscal”, si el mismo es o no constitucional y a plicable al presente caso. El Tribunal realiza la citada consulta de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 inc. a) del C.P.C. 2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala , respecto al punto señalamos el Artículo 18 numeral a) del Código Procesal Civil: “...Facultades or denatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remit ir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra d isposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...” (Art. 200 de la CN 1967 derog ado por la CN de 1992), he aquí el error el cual consiste en la existencia de un artículo legal que nos remite erróneamente a otro artículo o institución derogada o inexistente, me permito realizar la s siguientes consideraciones con relación al tema: 2.1) La Constitución Nacional, en cuyo Art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Sup rema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tam poco incluye tal posibilidad el Art. 260, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constituc ional. En efecto, el Art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones c onstitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de “conocer y resolver sobre incon stitucionalidad”. A su vez, en el Art. 260, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y ex clusivos de la Sala menciona sólo dos: “1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las l eyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrari as a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto constitucional a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, de clarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución”. Y agrega que “el procedimie nto podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por ví a de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte”. 2.2) La CSJ en reiterados fallos se ha expedido siempre en el sentido de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución Escaneado con CamScanner
judicial que reputan de inconstitucional, conforme lo establece el art.550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, orden anzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinan en su aplicación, princip ios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citara además, la norma, derech o, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y conc retos la petición." Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acr editar la titularidad de un interés particular y directo. En contraposición, se ha admitido la consu lta constitucional elevada por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerl o. 2.3) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional d e la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por lo s Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalida d de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vías procesa les de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facul tades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexi stente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribucio nes que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera a utorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto const itucional, postura que la misma CSJ reafirma en sesión ordinaria del 14 de abril de 2015 sentada en Acta Punto 8 en contestación al oficio N° 17/2015 de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial. Sexta Sala de la Capital, por el cual consultan respecto a la vigencia del Art 9º d e la Acordada N° 58 del 20 de diciembre de 1985, en el cual se dispuso que el turno de los Amparos e n cuanto a la sustanciación y competencia en los recursos de apelación se regirá por el turno de rúb rica de los Tribunales. o, si fue modificado por la Acordada 593/09, debiendo por ello estas causas ser sorteadas. "SE RESUELVE HACER SABER QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO ES ÓRGANO DE CONSULTA." En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanam ente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. 3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (Art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legale s pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejujuzgamiento y un d ispendio innecesario de la actividad jurisdiccional. 4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Tribunal de Apelación del Trabajo. Segunda Sala, en los términos expuestos. Es mi voto. A su turno el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Se plantea en el presente caso el control oficioso de const itucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/04, el cual dispone: "En los juicios en que el Estado Parag uayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Es tado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su repr esentación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán ex ceder del 50% (cinuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición." Preliminarmente, se impone una consideración sobre la distribución de competencias en esta máxima in stancia judicial; en efecto, es sabido que, conforme la Ley 609/95, la declaración de inconstitucion alidad es competencia de la Sala Constitucional, ex art. 260 de la Constitución y art. 11 de la Ley 609/95, o del Pleno de la Excmo. Corte Suprema de Justiciaex art. 259 de la Constitución y Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** **26 JUL 2021** Lic. Yanise Colmán S.P.D.E. CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P. DE LAS ABOS, MARIA DEL CARMEN MOREL Y LIZ NUÑEZ BRIZUE LA EN MIRTA GLADYS COLMAN DE ARGUELLO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REPOSICION AL TRABAJO Y COBR O DE GS". AÑO: 2018 - N° 1402. art. 3 de la Ley 609/95. En nuestro esquema normativo, las demás Salas no tienen competencia para ta l declaración, conforme con los arts. 3 literal "p", 14 y 15 de la Ley 609/95. Precisamente para este tipo de situaciones, en que otra Sala, u otro órgano jurisdiccional inferior, cuestione la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, está prevista la facultad, expresame nte acogida por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. El nombre de consulta es coloquial, casi doctrinario, puesto que no se encuentra contenido en la dis posición legal, que directamente habla de "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, eje cutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Art. 200 de la Constitución, siemp re que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas consti tucionales". Es decir, no hay aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento , oficiosamente provocado, para que se juzgue, directamente, la constitucionalidad de la norma juríd ica cuestionada. Dicha denominación no debe llevar a la confusión de entender que a través de ella s e está solicitando una opinión consultiva o un dictamen no vinculante; en los términos del art. 18 d el Código Procesal Civil, que se encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de la Consti tución, la remisión del expediente a la Sala Constitucional se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, es decir, para el dictado de una sentencia que declare la inconstitucionali dad de la ley cuestionada. Esto, por lo demás, coincide con la interpretación hecha por la doctrina: "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribuna l competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inc onstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (MENDONÇA, Juan Carlos. 2000. La garantía de inconstitucionalidad. Primera Edición. Asu nción: Litocolor. p. 85). Definitiva, pues, la procedencia de esta vía, así como la finalidad de la misma; y deslindadas las c uestiones de competencia, debemos proceder al estudio de la constitucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/04, en cuanto establece una limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales de los abogados que hayan desempeñado su labor en juicios donde el Estado o sus entes sean parte. Las solicitantes, Abogadas María del Carmen Morel y Liz Núñez Brizuela pretenden el justiprecio de s us honorarios por los trabajos realizados en el juicio de reposición al trabajo y cobro de garantías promovido contra la Entidad Binacional Yacyretá. Las solicitantes actuaron en el juicio en represen tación de la Entidad Binacional Yacyretá, ente que se encuentra incusro dentro del art. 3 de la Ley 1535/99, y, en consecuencia, se ven afectadas por la disposición del art. 29 de la Ley 2421/04. De manera invariable he venido sosteniendo que el art. 29 de la Ley 2421/04 viola el principio de ig ualdad establecido en la Constitución. Ello, porque para justificar la limitación del justiprecio de honorarios en un 50%, la norma toma como único elemento discriminante la calidad de parte del Estad o o sus entes. Dicha limitación o privilegio al Estado aparece aquí como una medida desproporcionada e irrazonable porque, en esencia, impone remuneraciones diferentes para trabajos sustancialmente id énticos a cualquier otro. La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establecidos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o ca lidad de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, míni mamente, en cualquier juicio. Dicha determinación no resiste al menor análisis constitucional de razonabilidad, pues no se adviert e un criterio razonable u objetivo que permita justificar la reducción de un justiprecio, por el sol o hecho de litigar contra el Estado o sus entes o de representarlos. El trabajo es igual y la labor profesional justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad. Y sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionales aboga dos que litigan contra el Estado y sus entes o los representan, así como también en relación con los que litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues, en el primer ca so, sus honorarios se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso, podrán percibir lo que Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Guadys E. Bareiro de Módica Ministra Alberto Marcelo Simón Ministro Escaneado con CamScanner
la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normat iva se establece una desigualdad irrazonable entre iguales en iguales circunstancias. Esta distinción vulnera profundamente incluso el emolumento que toda persona tiene derecho a tener e n virtud de su trabajo, conforme con el art. 86 de la Constitución, y al régimen de igualdad de opor tunidades consagrado en el art. 107 de la Carta Magna, en relación con la libertad de iniciativa eco nómica de los individuos: lo que se merma por la injusta disminución de los honorarios ante la idént ica calidad y envergadura de la labor profesional, exclusivamente en función del eventual sujeto obl igado. En conclusión, y por todo lo expuesto, el art. 29 de la Ley 2421/04 resulta evidentemente inconstitu cional: consecuentemente, de conformidad con el art. 260 numeral “I” de la Constitución, concordante con el art. 555 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha no rma y su consiguiente inaplicabilidad al presente caso, consignándolo expresamente en la parte resol utiva. Es mi voto. A su turno, el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor JIMÉNEZ R OLON, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por anotar mi, de que certifico, qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dra. Gladys E. Bareiro de Múgica Ministra Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro SENTENCIA NÚMERO: 564 Asunción, 23 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad d el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, con relac ión al caso concreto. ANOTAR y registrar. Ante mí: Dra. Gladys E. Bareiro de Múgica Ministra Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Escaneado con CamScanner
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