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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quincientos treinta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de Juli o del año dos mil ochocientos treinta y uno en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia. Los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLA DYS BAREIRO DE MÓDICA Y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD: "CONTRA ART. 4 DE LA LEY N° 1462 DEL 18/07/1935 - EDGAR TABOADA INSFRAN Y OTROS", a fi n de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Edgar Taboada Insfrán, Mar ía Graciela Azcona. José Eduardo Cáceres Galeano y Gladys Julia Santacruz de Villalba, por sus propi os derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional resol vió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Los señores Edgar Taboada Insfrán, María Graciela Azcona. José Eduardo Cáceres Galeano y Gladys Julia Santacruz de Villalba, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados, en calidad de funcionarios del Ministerio de Justicia y Trab ajo, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 4 de la Ley N° 1462/35. Refieren los accionantes que la norma impugnada establece un plazo de 5 (cinco) días para interponer la demanda contencioso-administrativa en cambio la Administración dispone de 18 (diez y ocho) días para contestarla, lo cual resulta sumamente exiguo y es contrario al principio de igualdad consagrad o en el Art. 47 de la Constitución Nacional. En primer lugar, me permito dejar constancia que estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fecha 24 de julio de 2020, por lo que esta Magistratura no puede permitir mas demora que la ya generada. L a presente acción debe ser archivada. En efecto, cabe aclarar que el Art. 4 de la Ley N° 1462 fue modificado expresamente por la Ley N° 40 36/10" el cual dice: "Artículo 1º.- Modifica el Artículo 3º de la Ley N° 1462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN ADMINISTRATIVA", que queda redactado de la siguiente manera: Art . 4º - El recurso de la contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá inte rponerse dentro del plazo de dieciocho días". Ante esta situación, ya no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los agravios alegados por los accionantes, puesto que la impugnada normativa ya no se encuentra dentro de nuestro ordenamiento po sitivo y por lo tanto, no infringe principios o normas constitucionales, requerido exigido por el Ar tículo 540 del U.P.C para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad. Al respecto la doctrina señala: "Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se p resenta cuando nuevas normas derogadas un efecto análogos cuya constitucionalidad se discute por el receso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogada s se torna en principio motivo como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (vide: Sagrés, Nestor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recuca Extraordinario Edt. Astrea 4ta. Edic. actualizada y ampliada. 1-1 Pag. 509). Por su parte, sobre el tema "Desaparición Sobrevivencia del O bjeto" Angel Gómez Montoro cita lo afirmado en la SIC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 3º se dice literalmente que "...el conflicto solo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, carec iendo de todo interés público la resolución de cuestiones perfeccionadas" (vide: Cuidemos y Debates. num. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley Tribunal Constitucional Centro de Estud ios Constitucionales Madrid 1997 Pag. 302). Por lo tanto, nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron dicho proceso, hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica, por lo que correspon de sobreser la acción de inconstitucionalidad promovida. Esta Corte ha sostenido en diversos pronunc iamientos que la sentencia "debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dictó" y c omo que al presente, por las razones expuestas, las supuestos de hecho se han alterado sustancialmen te cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedada ya que la Corte
solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso" (CS, Asunción 5 setiembre, 1997, Ac. y S ent. No 506). En consecuencia, y debido a que ya no se encuentra en vigencia el Artículo atacado de inconstitucion al, el agravo deja de ser actual y la controversia ya no existe, encontrándose la Corte Suprema de J usticia ante un asunto abstracto, donde su decisión sobre el fondo del asunto se tornará inoficioso, ante lo cual voto por el rechazo de la presente acción. A su turno, los Doctores DIESEL JUNGHANNS y FRETES manifestaron que se adhiere al voto de la Ministr a prepotente. Doctora BAREIRO DE MODICA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.FE., todo por ante mí, de que certifica quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghannns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: S 32 Asunción, 22 de Julio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Edgar Taboada Instrán, María Graciela Azcona, José Eduardo Cáceres Galeano y Gladys Julia Santacruz de Vidalba, por sus pro pios derechos y bajo patrocinio de Abogado, por inoficioso. ANDO A registrar y notificar, Ante mí: Cesar M. Diesel Junghannns Ministro CSJ. Dra. BAREIRO de MODICA Ministra Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
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