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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARIA PAOLA JARA MORALES Y JOSÉ JARA SACCARELLO C/ART. 29 DE LA LEY N° 2421/04". AÑO: 2016.- N° 131 1. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos sesenta y tres RECIBIDO 26 JULIO 2021 Lc. Yanina Colmán S.P.D.E. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de jul io del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO D E MÓDICA y ALBERTO MARTINEZ SIMÓN, quien integra ésta Sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONST ITUCIONALIDAD: "MARIA PAOLA JARA MORALES Y JOSÉ JARA SACCARELLO C/ART. 29 DE LA LEY N° 2421/04", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Maria Paola Jara Morales y José Jara Sacca rello, por sus propios derechos y en causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Los Abogados "Maria Paola Jara Morales y José Jara Saccarello", por sus propios derechos, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y ADECUACIÓN FISCAL". Refieren los accionantes que se han desempeñado como abogados patrocinantes y procuradores del Señor Basilio Zarza en el expediente caratulado: "BASILICIO ZARZA DE LEON C/RES. N° 056-023/09 DE FECHA 1 6 DE JUNIO DEL AÑO 2009 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL", Expte. N° 579/09, tramitado a nte el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el cual su mandante salió ganancioso al hacerse lugar a la demanda enlatabla. Seguidamente solicitaron la regulación de sus honorarios profesionales donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por A.I. N° 875 de fecha 25 de agosto de 2016 estableció una d isminución del 50% de los honorarios profesionales que les correspondería en virtud al Art. 29 de la Ley N° 2421/04. Acompañan copia autenticada del A.I. N° 875 de fecha 25 de agosto de 2016 del Tribu nal de Cuentas, Primera Sala. Sobre el artículo impugnado alegan que crea una DESIGUALDAD, desde el momento en que al Abogado que litiga contra una institución del Estado y que sale ganancioso solamente debe regular sus honorarios hasta un 50 % del mínimo legal establecido en el Art. 32 de la Ley de Honorarios N° 1276/88, en cam bio, si el Abogado sale ganancioso en un juicio celebrado entre particulares tiene el derecho a que se le aplique entre el 5% y el 20% de la escala prevista en el citado Art. 32. A su criterio se encuentran vulnerados los Arts. 46, 47 y 256 Segunda Parte de la Constitución Nacio nal. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes ci tados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como d emandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por lo s servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en rep resentación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cinc uenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República p ara regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Afronel de Abogad os y Procuradores", conforme a esta disposición". El Artículo 46 de Carta Magna establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignid ad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los fact ores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualidades inj ustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Y, el Art. 47 dispone : Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra r.bog. Julio G. Pavón Martínez Secretario Alberto Martínez Simon Ministro Escaneado con CamScanner
"El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la ju sticia a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes. De tales garantías constitucionales, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los iguales en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer privil egios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la Ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asim ismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que , en iguales circunstancias, se descomponza respecto de otras...". (Badeni Gregorio. obra "Instituci ones de Derecho Constitucional", AD HOC S.R.L.. Pág. 256). Con respecto a la pretensión de los accionantes, cabe señalar que efectivamente la norma legal objet ada lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponde legalmente al Abogado que li tigue con el Estado o alguno de los entes enunciados en el Art. 3º de la Ley N° 1535/99. En efecto, el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 establece que en caso de que el Estado o sus entes fueren condenados en costas, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales del abogado d e la contraparte, no podrá exceder el 50% del mínimo legal, hasta cuyo importe deben abstenerse los jueces para regular los honorarios. Es decir, que si las costas se imponen a la contraparte, la resp onsabilidad de ésta debe ser el 100% por los servicios profesionales del abogado del Estado o sus en tes. Consideramos que esto es así, teniendo en cuenta que el texto de la norma habla de "...su respo nsabilidad económica... (haciendo referencia a El Estado y sus entes), ...no podrá exceder del 50% d el mínimo legal, ...para regular los honorarios a costa del Estado...". Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igua ldad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimie nto. Y, el hecho de resultar perjudicado, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por ley le es debido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionale s abogados que litigan no solamente contra el Estado y sus entes, sino también en relación con los q ue litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues, en el primer caso sus honorarios se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibirlos los que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada n ormativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. Dice Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 16, sino en la vasta acepción con que lo emplea Bidart Campos "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, si no también ante toda formación jurídica (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)...". (Zarini, Helio J uan. obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea. Bs. As. año 1992, Pág 385). Las citas doctrinarias sustentan nuestra tesitura en el sentido de que la garantía de igualdad ante ley, debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no so lo en el ámbito administrativo sino también en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado en perjuicio de los Abogados que inte rvienen en las causas que aquel es parte, ya sea como demandante o demandado. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde declarar la inaplicabilidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 en relación al caso concreto, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igualdad consagrada en los Arts. 46 y 47 de nuestra Carta Magna. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Discrepo respetuosamente con la opinión de la distingui da Colega que me precedió en el estudio de la cuestión planteada, pues, a mi modo de ver, correspond e el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. Ello, de acuerdo con los fundamentos que se apunt an continuación: Escaneado con CamScanner
**RECIBIDO** 26 JUL 2021 Lic. Yarose Colón SP.D.E. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARIA PAOLA JARA MORALES Y JOSÉ JARA SACARELLO C/ART. 29 DE LA LEY N° 2421/04". AÑO: 2016.- N° 1311. En lo particular, se observa que los actores atacan de inconstitucional la medida legislativa tomada en la Ley de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal; la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponden legalmente a los abogados que litiguen contra el Estado ( Art. 29 de la Ley N° 2421/04). Sabido es que la pretensión procesal en general y la demanda en particular, para satisfacer su fin, deben llenar los requisitos de admisibilidad, siendo pertinente ocuparnos previamente de aquello ati nente a los sujetos y que hacen a la **legitimación ad causam**. Así pues, la presente acción no puede prosperar, en razón de que la pretensión contenida en la deman da resulta apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad o, en el mejor de l os casos, planteada en el solo beneficio de la ley, extremo cuya resolución le está vedado a esta Sa la. Esto se debe a que el planteamiento de los accionantes no entraña un agravio concreto y actual e n razón de que el Tribunal de Cuentas -donde les ha sido aplicada la norma atacada- aún no se encuen tra firme por estar pendiente de resolución los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los mismos contra esta, lo que se traduce en la ausencia de los requisitos esenciales para su viabilida d. Esta Sala viene sosteniendo la importancia de la identificación, dimensionamiento y comprobación de un agravio, concreto, real y cierto a efectos de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, no siendo eficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que sean, de sufrirlos. A sí, la sala vigencia de una ley -en principio- no otorga la viabilidad de impugnarla, los agravios f orzadamente deben emerger trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como v iolentados, este requisito sine qua non ha sido obviado y, en este sentido, entiendo que los solicit antes no han enhebrado adecuadamente una fehaciente exhibición de aquellos, incurriendo sus argument aciones en lo que señala Sagüés como "perjuicios inciertos, es decir, los que acreren de entidad rea l actual" (SAGÜES, Nestor Pedro. 2002. "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario". Bu enos Aires: Argentina. Edit. Astrea, 4ta. Edic. actualizada y ampliada. Tomo 1, pág. 488). En base a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde el rechazo de la presente acción de inc onstitucionalidad. Voto en ese sentido. A su turno, el **Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN** dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Bareiro, co nforme a los términos que se exponen a continuación: En los autos obrantes por cueda puede constatarse que los Abogados María Paola Jara Morales y José J ara Saccarello, actuaron en nombre y representación del Señor Basilio Zarza de León, en el marco de un juicio contencioso administrativo contra una resolución del Instituto de Previsión Social, con po sterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nro. 2421/2004. Que la reducción del 50% estipulada e n la norma contenido en el 29 de la ley precitada le fue aplicada los hoy accionantes conforme se de sprende de A.I. N° 875 del 25 de agosto del 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Considero que el presupuesto del agravio concreto o inminente se encuentra configurado, pues la norm a precitada le fue aplicada a la parte accionante en judicial ordinaria. Resolución, ésta, cuya revi sión en instancia recursiva suspendida debido a la interposición de la presente acción inconstitucio nalidad y ante la 29 de ley N aplicación inminente de la norma contenida en el articulado atacado -a rt. 2421/2004- Como se ha expuesto reiteradamente en anteriores fallos, la disposición normativa que nos ocupa lesi ona la garantía constitucional de la igualdad ante la Ley, desde el momento que establece la reducci ón hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponden legalmente al abogado que litigue c on el Estado o alguno de los entes enunciados en el art. 3° de la Ley N° 1535/99, ya sea en su repre sentación o en representación de la contraparte. En efecto, el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, atenta gravemente contra el Principio de Igualdad, que e n nuestro ordenamiento jurídico adquiere rango constitucional, pues no resiste al menor análisis con stitucional el hecho de que un profesional abogado, ya sea que se encuentre en relación de dependenc ia o no, que realice una tarea profesional en el marco de un juicio en el que intervenga el Estado, como actor o demandado, o cualquiera de sus entes citados en el art. 3 de la Ley N° 1535/99, perciba por su actividad profesional solo hasta el 50% del mínimo legal establecido en la Ley de <signature>Albog Julio C. Martínez</signature> **Alberto Martínez Simón** Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro Dra. **Julio C. Martínez** Barroso de Médica Ministro Escaneado con CamScanner
Honorarios, por igual trabajo realizado por él mismo, y otro Abogado en un pleito en el que interven ga el Estado. Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igua ldad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimie nto. Y, el hecho de resultar perjudicado, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por Ley le es debido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionale s abogados que litigan no solamente contra el Estado y sus entes, sino también en relación con los q ue litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues en el primer caso sus honorarios se verán reducidos en un 50 %, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada norma tiva se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. A estos fundamentos, repetidos muchas veces por la Sala Constitucional que hoy integro, agregamos qu e muchas veces la labor de litigar contra el estado supone un esfuerzo profesional aún mayor, por la complejidad de las cuestiones que se pueden presentar, no solo en el ámbito puramente civil, sino t ambién administrativo, que hacen que la valoración de la labor profesional sea profundamente desigua l respecto de los abogados que actúan en juicio en defensa de intereses particulares. El factor de desigualdad, en este caso, tampoco puede considerarse como basado en una injusticia a n orma del último párrafo del art. 46 de la Constitución, dado que la valoración del trabajo profesion al se hace exclusivamente en función del cliente del abogado. Es decir, ante una idéntica complejida d de labor, y consiguiente paridad de esfuerzo profesional, el honorario es limitado únicamente segú n quien sea parte en el juicio, imponiendo así una desigualdad a favor del Estado que va directament e en detrimento de la labor profesional del abogado, que por lo demás, puede ser su contraparte, es decir, carecer de todo vínculo contractual con el ente protegido. No se cumple así con la enseñanza que pide que "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situa ciones"; por lo que ello implica el derecho a que no "se establezcan excepciones o privilegios que e xcluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Bidart Campos, Germán J.: Tr atado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires. 1992). El mismo autor señala que la garantía de igualdad está dada a favor de los hombres contra el Estado, y no viceversa. (Bidart Campos, Germán J.: Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, p ág. 260, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992); lo que viene a abonar aún más nuestra tesitura; ya que, pue stos todos los profesionales abogados en un pie de igualdad en cuanto hace a la valoración de su lab or, una distinción que merma el justiprecio de su trabajo colocándolo incluso en valores inferiores al mínimo legalmente establecido para los demás casos vulnera profundamente incluso el emolumento qu e toda persona tiene derecho a tener en virtud de su trabajo, conforme con el art. 86 de la Constitu ción, y al régimen de igualdad de oportunidades consagrado en el art. 107 de la Carta Magna, en rela ción con la libertad de iniciativa económica de los individuos; lo que se merma por la injusta dismi nución de los honorarios ante la idéntica calidad y envergadura de la labor profesional, exclusivame nte en función del eventual sujeto obligado. Por lo demás, la calidad excepcional de la norma hace que el privilegio que ella establece a favor d el Estado deba ser juzgado con mucha más rigurosidad, puesto que "si es un principio de recta interp retación de las leyes que las concebidas en términos generales general e indistintamente deben enten derse, no es lo menos que esa regla pierde mucho de su importancia cuando se trata de interpretar le yes contrarias al derecho común y que estipulen en perjuicio de terceros, acordando privilegios en d erribo de los derechos privados" (Jurisprudencia citada en Linares Quintana. Segundo V.: Tratado de Interpretación Constitucional. LexiNexis, Buenos Aires, 2007, p. 540). Debemos destacar aquí que la Sala Constitucional ha declarado, en innúmeras oportunidades, la incons titucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/2004, por atentar contra el principio de igualdad consagra do en el art. 46 de la Constitución Nacional. En tales términos, por ejemplo, pueden verse las consu ltas elevadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala: A.I. N° 463, de fe cha 29 de junio de 2010, in re "JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. DANIEL ACOSTA TALAVERA EN EL EXPE.: MINIST ERIO DE HACIENDA C/ SANTA LIBRADA S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 842, de fecha 15 de oct ubre de 2009, en el juicio: "R.H.P. DEL ABOG. JOSÉ Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 26 JUL 2021 Lic. Yanise Colman S.P.D.E. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARIA PAOLA JARA MORALES Y JOSÉ JARA SACCARELLO C/ART. 29 DE LA LEY N° 2421/04". AÑO: 2016.- N° 131 1. E. PEREIRA SOSA Y FRANCISCO FLEITAS EN EL JUICIO: MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE C/ I.P.S. S/ EJEC UCIÓN DE SENTENCIA. Dichas consultas se ven resueltas favorablemente por jurisprudencia que puede considerarse, a estas horas, consolidada. Véanse, por ejemplo, las S.D. 375/2010, in re: "C.I.E. C/ANDE S/ INDEMNIZACIÓN D E DAÑOS Y PERJUICIOS", en la regulación de honorarios del Abog. César M. Royg A.; S.D. N° 304/2010, en los autos principales "HAHN HORN, EUGENIO Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", siempre a los efectos de la regulación de honorarios; S.D. N° 223/2010, in re "REG, HO N. PROF. DEL ABOG. C. A. G. EN LOS AUTOS: EL ESTADO PARAGUAYO C. NOGUERA, CARLOS RAÚL Y OTROS S/ DIL IGENCIAS PREPARATORIAS", entre otros. En consecuencia, y por todo lo expuesto, la norma atacada resulta evidentemente inconstitucional, po r lo que, corresponde HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Mar ía Paola Jara Morales y José Jara Saccarello. y declarar la inaplicabilidad del art. 29 de la Ley 24 21/2004 a los mismos, en el marco del juicio "BASILIO ZARZA DE LEON C/ RESOLUCIÓN N° 056-023/09 DEL 16/06/0 DEL INSTITUTO DF PREVISIÓN SOCIAL". Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acondada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberico Martinez Simon Ministro CSJ. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 563 Asunción, 23 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. María Paola Jara Morales y J osé Jara Saccarello, y declarar la inaplicabilidad del Art. 29 de la Ley 2421/2004 en el caso en con creto. ANOTAR y registrar. Ante mi: Alberico Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra Escaneado con CamScanner
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