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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DORA MARCELINA MENDOZA DE MANCUELLO Y OTROS C/ ARTS. 2, 8 MODIFICADO POR LA LEY N° 35 42/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "V" DE LA LEY N° 2345/2003. Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04". AÑO: 2019 - N° 1074. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos treinta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de Jul io del año dos mil sesenta y uno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia. lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTON IO FRETES y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el exp ediente caratulado: ACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DORA MARCELINA MENDOZA DE MANCUELL O Y OTROS C/ ARTS. 2, 8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "V" DE LA LEY N° 23 45/2003. Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad pr omovida por las señoras Dora Marcelina Mendoza de Mancuello, Lida Isabel Mendoza Vda. de Mongelos, C rescencia Veloso de Ayala y Porfídia Salinas Vda. de Rodríguez, por sus propios derechos y bajo patr ocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, las señoras Dora Marcelina Mendoza de Mancuello, Lida Isabel Mendoza Vda. de Mongelos, Crescencia Ve loso de Ayala y Porfídia Salinas Vda. de Rodríguez, con el objeto de impugnar de inconstitucionalida d el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sosteni bilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", los Arts. 2, 8 y 18º inc. v) de la Ley 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilacio nes y Pensiones del Sector Público" y el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04. Las recurrentes acompañan los documentos respectivos con los cuales acreditan la condición de jubila das del Magisterio Nacional Las accionantes alegan que las disposiciones objetadas, violan lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 88. 103 y 247 de la Constitución Nacional, aduciendo que dichas normas desvirtúan la garantía constituc ional de igualdad de tratamiento para funcionarios activos y jubilados, al establecer un criterio de actualización de haberes jubilatorios diferente al de la actualización de salarios de los funcionar ios activos, contraviéndiendo de esta forma la prohibición de toda discriminación contemplada en la Carta Magna. Manifestan además que: "Las disposiciones citadas atentan y agravan el derecho a los ju bilados y pensionados al discriminar los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales y de imp lementarse así constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos". En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevinida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de Juni o de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOS TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguien te manera: Art. 8º". Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional todos los benef icios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actual izarán anualmente, de oficio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Ín dice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al perio do inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los ben eficios correspondientes a los programas no contributivos". <signature>Julia C. Pavón Martínez</signature> Secretario César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra. <signature>María de Medina</signature> Firmas de los partes
A fin de esclarecer los conceptos, corresponde primeramente traer a colación la disposición constitu cional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y Pensiones del sector público, así tenemos pr incipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: “Dentro del sistema nacional de seguridad soci al, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendie ndo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los oportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los qu e, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los ha beres jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad”. (Negr itas son mías).............. Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial –dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna– se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualizaci ón- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibi dos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada –en lo que respe cta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones– la Dirección General de Jubilaci ones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagado s a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/20 03. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no concide con el texto constitucion al, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma defin itiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de l os funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos –jubilados y pension ados–, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio d e Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento –en igual porcentaje – sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Con respecto al Art. 6° del Decreto N° 1579/2004, es necesario destacar que esta disposición legal h a perdido virtualidad al ser reglamentario de una norma modificada –Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 3542/2008– por lo que, una eventual declaración de inconstitucionalidad de dicha norma impugnada no tendría más efecto que el solo beneficio de la misma. En relación a la impugnación del Art. 18° me. y) de la Ley N° 2345/2003, cabe manifestar que al cons tatarse que las recurrentes revisten la calidad de jubiladas del Magisterio Nacional, la norma ataca da no afecta sus derechos. Finalmente, en lo atiende a la impugnación del Art. 2 de la Ley N° 2345/03, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestiona das, se verifica mas bien una impugnación genérica, esta circunstancia –falta de desarrollo de agrav ios– impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferenci a la omisión apuntada. Deberemos entender que ni la ley en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria- la Ley N° 354 2/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional, puesto que carecerían de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). En conclusión, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitu cionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 –que m odifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003– con relación a la accionante. Es mi voto.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROVOVIDA POR DORA MARCELINA MENDOZA DE MANCUELLO, LIDA ISABEL MENDOZA VIUDA DE MONGELOS, CRESCENCI A VELOSO DE AYALA Y PORFIDIA SALINAS VIUDA DE RODRIGUEZ", promueven Acción de Inconstitucionalidad c ontra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENI BILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", Art. 2º y 18º in ciso y) de la Ley N° 2345/03 y el Art. 6º del Decreto N° 1579/04 reglamentario de la Ley N° 2345/03. Consta en autos copias de las respectivas documentaciones que acreditan que las accionantes revisten la calidad de jubiladas del Magisterio Nacional. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 8 8, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional al impedir que sus haberes jubilatorios sean actualiza dos en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes en actividad. Solicitan la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas. En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevinida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de juni o de 2008, que en su art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOS TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" de la siguien te manera: Art. 8º". Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los bene ficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actua lizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al per íodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los b eneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primordialmente traer a colación la disposición consti tucional vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos atendiendo a que los organismos antárticos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estat al. Participarán del mismo régimen todos los que bajo cualquier título presten servicios al Estado." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve resena con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equivalencia" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equivalencia" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 en fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteadita tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualiz ación a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paragu ay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Cent ral del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de l os afectados respetando las desigualdades positivas.
En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de antes, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N°401 del 21 de abril de 2016). En relación a la impugnación referida al Art. 18º inc. y) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al constatarse que las recurrentes revisten la calidad de jubiladas del Magisterio Nacional, la norma c uestionada como inconstitucional no afecta a sus respectivos derechos. Finalmente, en lo atinente a la impugnación de Art. 2 de la Ley N° 2345/03 y 6 del Decreto N° 1579/2 004, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados po r las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna mane ra puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Conforme lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a las señoras DORA MARCELINA MENDOZA DE MANCUELLO, LIDA ISABEL MENDOZA VIUDA DE MONGELOS, CRESCENCIA VELOSO DE AYALA y PORFIDIA SALINAS V IUDA DE RODRIGUEZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor FRETES , por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.FE., todo por ante mi. de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI SENTENCIA NÚMERO: 531 Asunción, 27 de Dic. de 2021. VISTOS: Los meritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a las señoras Dora Marcelina Mendoza de Mancuello, Lida Isabel Mendoza Viuda de Mongelos, Crescencia Veloso de Ayala y Porfidia Salinas V iuda de Rodriguez, ello de conformidad al Art. 555 del C P C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Julio C. Pavon Martinez Secretario. Ante mi: Dora Bárbara Bareiro de Módica Ministra 4
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