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CORTE SUPREMA de JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PROTO NELSON LOPEZ ARELLANO C/ ART. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCI ON PUBLICA MODIF. POR EL ART. DE LA LEY N° 3989/10; ART. 251 DE LA LEY ORGANICA ADMINISTRATIVA DEL 2 2 DE JUNIO DE 1909". AÑO: 2019 - N° 2370. AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientas cuarenta y dos En la Ciudad de Asunción. Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de j ulio D. del año dos mil setenta y ocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justic ia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PROTO NELSON LOPEZ ARELLANO C/ ART. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/ 00 DE LA FUNCION PUBLICA MODIF. POR EL ART. DE LA LEY N° 3989/10; ART. 251 DE LA LEY ORGANICA ADMINI STRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Proto Nelson López Arellano, por derecho propio y en causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteadca el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor Pruto Nelson López Arellano, bajo su patrocinio, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16 inc. F) y 143 de la Ley N° 1626/2000, modificados por el Art. 1 de la Ley 3989/10 y el Art. 251 de la Ley Orgánica Administr ativa del 22 de junio de 1909. De la documentación acompañada, surge que efectivamente por Resolución N° 3847 de fecha 14 de agosto de 2018 dictada por la Directora General de Jubilaciones Pensiones, al mismo se le ha acordado su h aber de retiro de las Fuerzas Armadas. Posteriormente en atención a su idoneidad, es designado en ca rácter de Juez de Paz de Fortín Teniente Esteban Martínez de la Circunscripción Judicial de Presiden te Hayes, según instrumental debidamente agregada a fs. 9. Manifiesta que la ley impugnada viola normas y principios constitucionales, lesionando en consecuenc ia derechos otorgados y reconocidos por la Carta Magna, en los artículos 46, 47, 80, 88, 103 y 109 d e la Constitución Nacional, ya que conculcar su derecho a ejercer un cargo en la función pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicio al Estado —— Corrino el traslado de ley, el Ministerio Público se ha expedido en los términos del Dict amen N° 22 de fecha 06 de enero de 2020, y considera que corresponde hacer lugar a la acción de inco nstitucionalidad promovida —— Analizadas las normas atacadas, el Art. 1 de la Ley 3989/2010 reza: "Artículo 1. Modifíquense los Ar tículos 16 inciso F) y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la función pública", cuyos textos quedan redac tados en los siguientes términos: Artículo 16. Están inhabilitados a ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado... A) Los jubilados con jubilación completa o total de la Admi nistración pública, salvo la excepción prevista en el Articulo 143 de la presente ley. Artículo 143. Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Admi nistración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundadas en la declar ación de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado . La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación". La cuestión facticia expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeñar función pública, a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos po r la ley para conseguir dicho beneficio. En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el Art. 47 de la Constitución Nacional establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República... D) La igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneid ad..." César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra. Gladys Bareiro de Modica Ministra
Por su parte, la Ley de la Función Pública establece en su artículo 15 el procedimiento a seguirse e n el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pública. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar s us servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad. Además, se concluiría el derecho al trabajo, que es exigido a la categoría de un verdadero derecho h umano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales , de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cump lir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que las disposiciones cuestionadas, c ontenidas en la Ley N° 3989/2010 devienen inconstitucionales por atentar contra los principios consa grados por la Ley fundamental del Estado paraguayo. Asimismo, si admitiéramos que la condición de ju bilado restaaria al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional q ue rige en nuestro país. Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada (Ley 3989/2010) desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyac e una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado. De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho administrativo cabe punt ualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se haya establecido en la ley. No es una rem uneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El Art. 105 de la Constitución Nacional prohibe la doble remuneración del funcionario público al est ablecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencion ada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del emplead o público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del func ionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercici o de la docencia a tiempo parcial. Por otra parte, el Art. 88 de la C.N. establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los tra bajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales...". Sin embargo, las disposiciones previstas en el Art. 1 de la Ley N° 3989/10 que mo difica los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00, contemplan una discriminación del jubilado c on relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo e s la idoneidad, circunstancia esta que además vulnera el derecho al trabajo (Art. 86 C.N.). Respecto a la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley N° 1/1909 que establece: "Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público renunciado, tiene nacional o municipal sin excepción deberán optar entre la jubilación y la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de la distribución que debien de percibir", dicha nor mativa obliga al jubilado a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, circunstancia esta que vulnera el derecho de propiedad (art. 109 C.N.), en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna au toridad puede privarle de este beneficio. Por lo precedentemente expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la inaplicabil idad del Art. 1 de la Ley N° 3989/2010 que modifica los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00, y del Art. 251 de la Ley N° 1/1909, en relación al señor Proto Nelson Lopez Arellano. Asimismo, cor responde ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.L.N° 2341 de fecha 26 de noviembre de 2019. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Sr. PROTO NELSON LOPEZ ARELLANO, promueve Acción de Inconstituc ionalidad contra el Art. 251° de la Ley N° 1/1909 "De Organización Administrativa y Financiera del E stado"; y contra el artículo 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" modific ado por el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010. Alegando la conciliación de preceptos constitucionales. De la documentación acompañada, surge que efectivamente por Decreto N° 8624 de fecha 28 de Febrero d e 2018, se acordó retiro temporal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación al CORON EL DEM. PROTO NELSON LOPEZ ARELLANO. Posteriormente en atención a su
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PROTO NELSON LOPEZ ARELLANO C/ART. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA MODE, POR EL ART. DE LA LEY N° 3989/10; ART. 251 DE LA L EY ORGANICA ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909". AÑO: 2019 - N° 2370.** **RECIBIDO** 26 JUL 2021 L. Varios Comités S.P.D.E. idoneidad, es nombrado en carácter de Juez de Paz de Fortín Teniente Esteban Martínez de la Circunsc ripción Judicial de Presidente Hayes, según instrumental debidamente autenticada obrante a fs. 9 (nu eve) de autos. Manifiesta que la ley impugnadas violan normas y principios constitucionales, lesionando en consecue ncia derechos otorgados y reconocidos por la Carta Magna, en los artículos 46°, 47°, 86°, 88°, 103° y 109° de la Constitución Nacional, ya que conculcan su derecho a ejercer un cargo de la Función Púb lica por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de ser vicios al Estado. Analizadas las normas atacadas, el Art. 1° de la Ley 3989/2010 reza: "...Artículo 1°.- Modifícase lo s Artículos 16° inciso f) y 143° de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA", cuyos textos queda n redactados en los siguientes términos: "Artículo 16°.- Están inhabilitados para ingresar a la func ión pública, así como para contratar con el Estado...f) Los jubilados con jubilación completa o tota l de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143° de la presente Ley. Artículo 143°.- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorpo rados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundad os en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación." En el caso de autos se plantea la situación del jubilado que se ve obligado, por aplicación de las n ormas señaladas, a renunciar a una parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus s ervicios al Estado. La cuestión tácita expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeña r función pública, a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisit os establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio. En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el Art. 47° de la Constitución establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República...11... 21... . 31 la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la ido neidad, (...) en concordancia con lo dispuesto en el Art. 101° que dispone: "(...) Todos los paragua yos tienen derecho a ocupar funciones y empleos públicos (...). De la norma constitucional se despre nde que siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servicios al Esta do, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad." Sobre el punto es importante recordar que en fallos anteriores respecto de las normas citadas esta S ala ha manifestado que: "se conculcaría el derecho al trabajo, que es exigida a la categoría de un v erdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos document os internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia se hall a obligado a cumplir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que las disposicione s contenidas en la Ley de la Función Pública, específicamente el artículo 16 inciso B), devienen inc onstitucionales por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Para guayo Asimismo se admite como que la condición de jubilado resta al ciudadano paraguayo la posibilid ad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, tota lmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país." Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada (ley 3989/2010) desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subven ce una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde a l cargo para el cual ha sido contratado. De acuerdo con autoridades oponentes doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe punt ualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una re muneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente com o una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El Art. 105° de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer
que ninguna persona podrá percibir como funcionario público más de un sueldo o remuneración simultán eamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es su mamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no previo jubilado estableciendo en forma precisa una excepción al referirse a l salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario públ ico activo que puede percibir su salario como tal y a favor el proveerente del ejercicio de la docen cia a tiempo parcial. (C.S.J. Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 05 de marzo de 2019) Respecto a la imputación Art. 251º de la Ley de Organización Administrativa del año 1909 el cual est ablece: "Los Jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público remunerado, fuera nacional o m unicipal sin excepción deberán optar entre la jubilación y la remuneración del cargo o empleo que ac epten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de la distribución que deseen de percibir". Dicha normativa obliga al Jubilado a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando servicios al Estado, lo cual es consecuencia del Art. 109º de la Constitución en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ningun a autoridad puede privarle de este beneficio. Por tanto, en base a lo precedentemente expuesto a las disposiciones legales creadas y en concordanc ia con el parecer de la Fiscalía General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción de inconsti tucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 251º de la Ley N° 190 9 "De Organización Administrativa y Financiera del Estado" y del artículo 16 que ley 143º de la Ley "De la Función Pública", modificada por Ley N° 3989/2010, respecto al acuerdo Ordenar el levantamien to de la medida de suspensión de efectos dispuesta en el A.J. N° 2341 de fecha 26 de noviembre de 20 19. Es mi voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA manifestó que se adhiere al voto del Ministerio preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dud por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi. de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Signature 1</signature> Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Ante mi: <signature>Signature 2</signature> Dr. Julio C. Pareto Martínez Ministra SENTENCIA NÚMERO: 567 Asunción, 22 de julio de 2021 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1 de la Ley N° 3989/2010 que modifica los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 y el Art. 251 de la Ley N° 11909, con relación al acuerdo del Proto Nelson López Arellano, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.J. N° 2341 de fecha 2 6 de noviembre de 2019, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar... Ante mi: <signature>Signature 3</signature> Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Ante mi: <signature>Signature 4</signature> Dr. Julio C. Pareto Martínez Ministra
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