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**CORTE SUPREMA de JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TERESITA DEJESUS VILLANUEVA DE CASTILLO C/ ART. 1º DE L A LEY N° 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/2003, ART. 106 Y 141 DE LA LEY N° 1 626 Y ART. 119 DE LA LEY N° 6258/2018. AÑO: 2019. N°: 154. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Cuarenta y treinta** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuarenta y tres días del mes d e Julio de mil novecientos veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justici a, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el exped iente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TERESITA DEJESUS VILLANUEVA DE CASTIL LO C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/2003, ART. 106 Y 141 DE LA LEY N° 1626 Y ART. 119 DE LA LEY N° 6258/2018 a fin de resolver la acción de inconstitucio nalidad promovida por la Teresita Dejesus Villanueva de Castillo, por derecho propio y bajo patrocin io de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional resol vió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La Señora TERESITA DEJESUS VILLANUEVA DE CAS TILLO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad cont ra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 “QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y S OSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”; Art. N° 10 6 y 141 de la Ley N° 1626 “DE LA FUNCION PUBLICA” y contra el Art. 119 de la Ley N° 6258/2018 “QUE A PRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019”, alegando la vulneración d e los artículos 6, 45, 46, 57, 86, 92 y 103 de la Constitución de la República. La accionante manifiesta que es funcionaria del Ministerio de Interior, con una antigüedad de 20 año s en la función pública. Sostiene que se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales , cumpliendo cabalmente las funciones relacionadas al cargo que ocupa, sin embargo habiendo cumplido 65 años de edad es posible de la aplicación de la Ley N° 4252/10 la cual de ser aplicada concurrirí a irremediablemente sus derechos constitucionales, ocasionándole además un daño irreparable. De las constancias de autos se desprende que la recurrente reviste la calidad de funcionaria de la A dministración Pública (fs. 3), no obstante, de acuerdo al documento de identidad (fs. 2) se evidenci a que la misma cuenta con 65 años de edad, por ende, ha reunido todos los requisitos previstos en la ley impugnada para acogerse a la población, situación que hace imperioso el estudio de la acción pl anteada. Así, el agravio presentado en autos se vincula al límite de edad establecido en la ley para el ejerc icio de la función pública El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Artículo 1º.- Modifícase los Artículos 9 y 10 de la Ley N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE L A CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, las cuales quedan redactados de la siguiente manera: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra
(Art. 9º).- El aportante que complete 62 (seventa y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 ( veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordina ria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilaci ón o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se define e n el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada añ o de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CÁTA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán der echo a una jubilación cuya monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pe ro en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente p ara actividades diversas no especificadas, partir de la fecha de promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIE MPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO. Y DEROGA EL ARTICULO 10 7 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor (I PC) del Banco Central del Paraguay. Corresponde de igual manera traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o ré gimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente al Art. 103 de la C onstitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen d e jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos auto rizados creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, pre sten servicios al Estado..." En atención al artículo constitucional transitorio precedentemente, se advierte que la propia Ley Fu ndamental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así, lo relativ o a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel C arbonell como "la resolución que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia". En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislado r, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídic o", reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece lím ite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potes tad de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la edad fijada para el régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contrario a lo que dispone el art. 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal podría declararse inconstitucional. Por otra parte, respecto a las normas dispuestas en las Leyes N° 1626/00 y N° 6258/19 que facultan a los organismos y entidades del Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido con los requi sitos establecidos en las leyes vigentes. En cuanto al punto y en relación al caso planteado,
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TERESITA DEJESUS VILLANUEVA DE CASTILLO C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/2003, ART. 106 Y 141 DE LA LE Y N° 1626 Y ART. 119 DE LA LEY N° 6258/2018. AÑO: 2019, N°: 154.</img> habiendo dicho que la edad fijada por la ley como requisito para obtener la jubilación se encuentra en completa armonía con la Constitución, considero que aquellas no contradicen principios constituci onales desde el momento que disponen como condición el cumplimiento efectivo de los requisitos legal es para que el funcionario se haga beneficiario de la jubilación. Finalmente, en cuanto al agravio planteado en contra del Art. 106 de la Ley de la Función Pública, c abe manifestar que la disposición cuestionada ha sido expresamente derogada por la Ley N° 2345/2003; esta circunstancia permite colegir que un pronunciamiento en relación a la constitucionalidad o no de una norma derogada se tornara inoficioso, además de ineficaz y carente de interés práctico. Por último, es dable manifestar que la acción ante se ha limitado a esbozar de manera poco clara y m ás bien generaliza la impugnación contra el Art. 4º del Decreto N° 1579/02, se verifica que la recur rente no ha expuesto ni desarrolla los agravios concretos ocasionados por la normativa objetada; la misma solo se limita a enunciar la impugnación de tal disposición. Esta circunstancia -falta de desa rrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede supli r por inferencia la omisión apuntada. Por tanto, de conformidad a lo precedentemente expuesto y visto el parecer de la Fiscalía General de l Estado, voto por no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. ES MI VOTO. A su turno, la **Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA** dijo: Disiente parcialmente con mi colega con el Dr. Tretes, por los argumentos que se exponen a continuación. De las constancias de autos, se desprende que la accionante promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 4252/2010 que modifica los Artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Públi co" los Art. 106 y 141 de la Ley N° 1626 "De la Función Pública" y el Art. 119 de la Ley N° 6258/201 8 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2019". Como cuestión previa, en cuanto al Artículo 106 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" corre sponde señalar que dicha disposición normativa actualmente se encuentra modificada por la Ley N° 234 5/2003 "Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones Y Pensiones Del Sector Pú blico", la cual en su Artículo 18 dispone "A partir de la fecha de la publicación de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones legales [...]" los Artículos 105 y 106 de la Ley N° 1626/200 0. En este sentido, del propio texto normativo literal se desprende que la disposición normativa que fu e atacada de inconstitucionalidad fue derogada expresamente por la Ley N° 2345/2003. Consecuentement e, considero que esta acción no puede prosperar debido a que la disposición normativa objeto del agr avio de la accionante fue modificada expresamente por una norma posterior. Situación ante la cual, y a no corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la disp osición normativa objeto de la acción, puesto que la parte de la disposición normativa impugnada, ya no se encuentra dentro de nuestro ordenamiento positivo, por lo que resulta inútil analizar si infr inge principios o normas constitucionales. Hecha esta aclaración, y verificadas los antecedentes obrantes en autos tenemos que la accionante, T eresita Dejesus Villanueva de Castillo, cuya fecha de nacimiento es 13 de enero de 1954, ha superado a la fecha de edad de 64 años previstos la norma (ts. 2). Asimismo, se verifica César M Quezal Jumelatins Ministro CSJ Dra. Gladys Bareiro Modica Ministra
que la misma es funcionaria permanente del Ministerio del Interior, desde el 25 de junio de 1982 (cf r. 3-6). Con lo que, a la vista de los agravios exigidos y la situación particular de la recesión se constata que la misma cuenta con una expectativa legítima y un interés personal y concreto en la de claración y, por ende, legitimada a los efectos de la impugnación del Art. 17 de la Ley No. 4252/201 0, del Art. 141 de la Ley N° 1828/2000; y el Art. 119 de la Ley N° 6258/2018. Para el estudio de la impugnación formulada contra el Art. 17 de la Ley No. 4252/2010, que MODIFICA LOS ARTICULOS 3-4 Y 10 DE LA LEY 2343/91 DE REFORMA Y SUSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL: SISTEMA DE A RILICIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, se considera que el Art. 17 de la Ley No. 4252/2010 debe considerarse lo establecido en la misma, la cual dispone (Art. 8) "El artícuio que comprende el mom ento y dos años de edad que cumplan con al menos 30 meses de servicios remunerados a la jubilación o rdinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará multiplicando la Tarifa de Subsistencia a ctual del primer pago en concepto de jubilación o pensiones como proporción de la remuneración base por la Remuneración Base tal como se ha definido en el Articulo 1° de esta Ley. La Tarifa de Subsist encia será del 47% (cuarenta y siete) y será por cuenta para una contingencia de 30 meses, otros o r emuneración 25% (veinticinco) como monto parcialmente pagado en cada año de servicios adicionales ha sta un tope del 18% (dieciocho) sobre los montos Cumplicados los 65 (seventy y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria sea ella la ordinaria o la extraordinaria..."(Las negritas son mías) Vemos que el Art. 9° -modificado por el Art. 17 de la Ley N° 4252/2010), que en esencia es impugnado , impone la obligación de jubilarse a los 65 años de edad. Es necesario tener presente que la jubila ción fue instituida como un derecho que asiste a todos los funcionarios o empleados servicos que han aportado parte de su salario por determinado tiempo y cumplido con los requisitos legales para pode r retirarse de la función, a cambio de una renta o remuneración vitalicia, que le permita llevar una vida digna. "La jubilación no empeor obliga asistir en un ambiente digno para aquellos que no pueda n, por razones de salud, prestar prestaciones laborales y a las personas que en un momento avanzado de sus vidas decidan voluntariamente cesar en la producción de actividades sobrevivir o producirse" (BADERN L Gregory. Tratado de Derechos Constitucionales Tema 1 Ed La Ley Buenos Aires, Argentina 200 6 Pag. 918). La materia constitucional está gobernada por principios como la normatividad, la proporcionalidad y la igualdad. Estos principios están enteramente interconectados entre sí de modo tal que una restric ción no justificada o irrazonable de los derechos subjetivos también afecta contra el principio de i gualdad. En palabras de Robert Aleny: "No hay ninguna norma injusta porque la permanencia de un trat amiento desigual entonces está ordenado en tratamientos iguales" (ALENY, Robert Tratado de los derec hos fundamentales Centro de Estudios Constitucionales Madrid España 1983 Pag. 405). Deberemos decir que, el más importante de todos los supuestos de inexactitud cubiertos por los siste mas de protección social es, sin duda la jubilación por edad, ello no sólo porque es la causa más fr ecuente, considerando el término previsible y normal de vida profesional, sino por el progresivo aum ento de la edad media de la población y de su expectativa de vida actual. En el caso en estudio, la acusante sostiene que la jubilación obligatoria establecida en el Art. 1° de la Ley 4252/2010, que modifica el Art. 9° de la Ley N° 2343/2001 / De Reforma y Sustenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" atenta contra derechos y pri ncipios consagrados en la Constitución. La jubilación no puede ni debe tener carácter de sanción. La jubilación obligatoria que fuerza al fu ncionario público a dejar su trabajo siendo aún apto para el mismo y teniendo una idoneidad para seg uir sirviendo a la comunidad, no coincide con la finalidad última del mencionado instituto previsto en el marco de un sistema de protección social. Ello se agrava cuando el funcionario público obligad o a la jubilación no cuenta con la cantidad de aportes suficientes para recibir la remuneración o re nta vitalicia correspondiente. Sobre este punto, la doctrina señala: "La jubilación por edad tiene un objetivo determinado que es e l de asegurar a aquellos trabajadores que se retiraron total o parcialmente de la actividad una comp ensación que les permita mantener su estabilidad de vida como él mismo vivía en actividad. Es una ay uda basada en la solidaridad a la cual tienen derecho por haber contribuido a ello durante su vida ú til con una parte de los ingresos producto de su trabajo" (RUPRECHT, Alfredo J. Derechos humanos y c onstitución Vitalicias Pensiones de Jubilación, Invalidad, Muerte y Sustentación DE BUEN LOMANO, Nue stro
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TÉRMINOS DE JESÚS VILLANERA DE CASTILLO Y ARU, P. DE LA LEY N° 25210 QUE MODIFICÓ LOS ARTÍCULOS 39 A 10 DE LA LEY 2348/2003, ART. 106 A III DE LA LEY N° 16 26 Y ART. 119 DE LA LEY N° 6598/2016 AÑO: 2019, N° 154. MORGADO VALENZUELA, Emilio (Coordinadores) Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad So cial. México D.F. I.D.U.N.A.M. 1807 Pag. 310 La sentencia se traslada en el Art. 6° de la Constitución Nacional que dice: "La calidad de vida ser á promovida por el Estado mediante planes y medidas que reconozcan los derechos económicos, sociales e intelectuales del trabajador y las impedimentos de la discapacidad o de la edad" (las negritas so n mías) es justamente la Seguridad Social - también prevista en el Art. 92° de la Constitución - uno de los instituciones por medio del cual el Estado cumple su obligación de garantizar la calidad de vida de las personas y, entre los institutos de la Seguridad Social se encuentra la jubilación. En esta línea de razonamiento, una norma que impide al individuo desarrollarse dignamente como persé vero por medio del trabajo - cuando aún se encuentre en condiciones físicas y psíquicas aptas para h acerlo- no es funcional a la norma constitucional citada. Por otro lado, la situación se agiganta cu ando el haber jubilatorio otorgado al individuo es exigido imposiblele atentar dignamente los asunto s propios de la vida y de la edad; en efecto, es bien sabido que a medida que la persona avanza en a ños los requerimientos de la salud van también en aumento, circunstancia que impone que el individuo cuente con un haber jubilatorio razonable que le permita acceder a una vida en las condiciones gara ntizadas por la Carta Magna. Esta Sala Constitucional ha sostenido, en reiterados fallos uniformes, que una persona nacida mayor a 65 años de edad - puede volver a ingresar en la función pública, sin más requisito que lo establec ido en el Art. 47° numeral 31 de la Constitución, es decir, la edad mínima que es la capacidad o cap acitación para el desempeño de un cargo o función pública (Ac. y Sent. N° 69 del 09/05/2016; N° 84 d el 02/05/2016) y N° 734 del 31/12/2013, entre otros), para los demás empleados que debamos considera r reiterados a los empleados públicos - la edad mínima es la prueba exclusiva con que puede asegurar se la forma y la selección de los candidatos. Todo requisito exigible debe llevarse a través de la e dad mínima, o sea continguar un elemento que catalogue a la idoneidad (BIDARI CAMPOS, German Manual de la Constitución Reformada. Tomo I Editorial Ediar Buenos Aires Argentina 2001 Pag. 539). Los argumentos expuestos en las párrafos precedentes son absolutamente suficientes para determinar l a suerte de la presente inconstitucionalidad, sin embargo, no resulta superfluo considerar una últim a circunstancia que refuerza todavía más - por si fuera necesario - la resolución esbozada, y que gu arda relación con una garantía fundamental en materia de derechos laborales: es decir, la estabilida d prevista en el Art. 94° de la Constitución. En efecto, la estabilidad implica que un trabajador tiene derecho a conservar su empleo durante toda su vida de trabajo, sin que pueda privarsele del mismo, a menos que exista una causa que justifique que sea el despido o alguna otra forma de desestabilización. La doctrina al respecto, tiene dicho: "El derecho del trabajador no admite que el empleado pueda usa r de esta posibilidad revolucionar del contrato de trabajo a tal efecto concediéndole contratos en l os que respecta al trabajador una cierta vocación de permanencia limitada en los casos de excepción en que se admita la contratación por tiempo determinado, en cambio si se admite esta posibilidad de revolución a favor de éste que sólo está obligado - sin mediar un contrato a plazo - a modificar su derecho y el derechot del trabajador a permanecer en el trabajo mientras sea necesaria para el emple ador" (DE BUEN UNNA, Carlos. La extinción de la relación de trabajo en DE IUDN 1985/2003 Negociar y MORGADO VALENZUELA, Emilio (Coordinadores) Instituciones de Derecho del Trabajo y de la César M. David Jungmann Ministro Cst. Abog. Julio C. Pavez Martinez Secretario
Seguridad Social. IIJ-UNAM, México D.F. 1997 Págs. 504-505) Así pues, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona atenta también contra la garantía de estabil idad en el empleo, al forzar la jubilación de los funcionarios públicos sin contemplar, entre otros factores, la necesidad que pudiera existir respecto de la actividad del funcionario. En este orden de ideas, no existe impedimento para que un funcionario público que ha superado los se senta y cinco años de edad pueda seguir trabajando y aportando a la sociedad. Esta hermenéutica no p odría invocarse como perjudicial para la calidad de la función pública, dado que la Ley N° 1626/2000 prevé los mecanismos para la remoción o recambio de los funcionarios que dejen de ser aptos para la labor encomendada o ya no cumplan con las obligaciones encomendadas. Siguiendo con el estudio de las normas impugnadas, vemos que el Art. 141 de la Ley N° 1626/2000 esta blece "los organismos y entidades del Estado mencionados en el Artículo I" de la presente ley proced erán de oficio a jubilar o pensionar a los funcionarios que cumplan con los requisitos legales estab lecidos para el efecto en el Capítulo XV de la presente ley", dentro del mencionado Capítulo XV, esp ecíficamente en el Art. 106 -derogado por Ley N° 2345/2003- se establece el requisito de la edad máx ima de 65 años, como causal de jubilación obligatoria. Ahora bien, es necesario destacar que la disp osición normativa impugnada - Art. 141 de la Ley N° 1626/2000- ha perdido virtualidad al establecer el método en que los organismos y entidades del Estado procederán a dar cumplimiento -jubilación de oficio- a lo establecido en un articulado legal -Art. 106 de la Ley N° 1626/2000- derogado expresame nte por la Ley N° 2345/2003, en su art. 18 inc. y). Por lo que, una eventual declaración de inconsti tucionalidad de la norma impugnada no tendrá más efecto que al solo beneficio de la disposición norm ativa hoy derogada. Con relación a la impugnación del Art. 119 de la Ley N° 6258/2018 "Que aprueba el Presupuesto Genera l de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2019", vemos que del texto del Art. 119, no se desprende lo alegado por la accionante en su escrito de promoción de la acción. Sin embargo, corresponde hacer me nción que como Corte Suprema de Justicia tenemos el deber constitucional de identificar el derecho c omprometido en cada causa, en la medida en que existe la inexcusable necesidad de satisfacer el inte rés público, así como de proteger y defender los derechos fundamentales de las personas. Nuestra obl igación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de l as garantías en ella amparadas. Nuestra Carta Magna garantiza la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que no podemos dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ci udadanos, máxime en aplicación del principio "turn novi curio" que no solo es una facultad del magis trado, sino su deber de analizar el derecho positivo aplicable en cada caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, y analizando el escrito de promoción de los agravios expuestos por la acciona nte se desprende que la misma realiza la impugnación del Articulo 119 de la Ley N° 6258/2018. Pero s in embargo transcribe el texto del artículo 127 de la mencionada ley, el cual dispone "El Poder Ejec utivo a través del Ministerio de Hacienda procederá a disponer la jubilación obligatoria ni automáti ca de todos los funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEES) que hayan cumplido con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes" (subrayado y negritas son mios). En efecto, estimamos que si bien la norma se encuentra erroneamente individualizada, los agravios de ben ser estudiados, en razón de que dicha modificación no altera en lo sustancial el agravio concret o alegado por la recurrente en su escrito de promoción de la acción. Ahora bien, pasando al estudio del contenido de la disposición normativa impugnada vemos que la mism a se remite otras disposiciones normativas que establezcan requisitos que hagan procedente la jubila ción forzosa. En otras palabras, el contenido de la disposición normativa impugnada en sí no altera los derechos de la recurrente, sino que la misma realiza la remisión legislativa a otra disposición normativa -que establece los presupuestos de jubilación forzosa-, la cual sería susceptible de ocasi onalmente aggraviar sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, por lo que la acción de in constitucionalidad promovida contra el Art. 119 de la Ley N° 6258/2018 seria improcedente. Por todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente accion de inc onstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inaplicable el Art. 1 de la Ley N° 6258/2018 -que mod ifica el Art. 9- de la Ley N° 2345/2003-, específicamente en la parte que establece la obligatorieda d de acogerse a la jubilación por haber alcanzado la edad de 65 años, en relación a la accionante. P resenta Dejesús Villanueva de Castillo Voto en ese sentido
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TERESITA DEJESUS VILLANUEVA DE CASTILLO C/ ART. 1º DE L A LEY N° 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/2003, ART. 106 Y 141 DE LA LEY N° 1 626 Y ART. 119 DE LA LEY N° 6258/2018. AÑO: 2019, N°: 154. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNES dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Minis tro Dr. Antonio Freites, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad plant icada, por compartir sus fundamentos, a lo que agregó cuanto sigue. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la n orma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa de l art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista. fundada en el reconocimiento de la dignida d humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Leg islativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocidad control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individua l o colectiva facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley ". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma C onstitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos que en co njunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente q ue, por ello, constituyen su zona de reserva vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretenden ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva al del Poder Legislativo , entre otras, los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la forma ción y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 19 4 C.N.), lo del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dir igir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la Repúbl ica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo, y, el con respecto al Poder Judicial, bá sicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significació n y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más pe rsonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defini tiva) con impeno decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, a los regulares el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los César M. Diesel Junghanns Abog. Julio C. Peralta Martínez Señoría Dra. Guadalupe Barrios Medina
empleados públicos, arriendando a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a las autoridades y administración de dichas entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado los que garantizará la actualización de los hábitos institucionales en calidad de transmision dispue sta al funcionario público en actividad" el suprayado es más En consecuencia, a tenor de la misma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Renovación de Ley De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el que enumera la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 23450/13, modificado por la Ley N° 4252/16, queda demarcada en la referida facultad, ambuda constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se enige en la instancia de control, desde lo opreso constitucional del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes existe un deber de respeto y de no interrompción entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra formula normativa, que escape al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no comille una sostenible consecuencia de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma por arbitrariedad u otros fundamentos Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reafirmar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfactorio el derecho constitucional de todos paraguas "no ocupar funciones o empleos públicos" ( Art. 101 C.N.) y el deber de ocupar "dentro del sistema nacional de seguridad social" "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguas en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone "Todos los paraguas tienen el derecho a ocupar funciones o empleos públicos" La jubilación como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un obstáculo que encuentra su fundamento princi pal en la propia dignidad humana prevalecida ya desde el Preambulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Art. 6.57 y 93 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenid o en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasivid ad Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a l a preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o d e otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma En cuanto que la discriminación está prescripta en nuestra Constitución, de forma general en el Art. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación f orzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de estos, en el ámbito público, sin
**ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TERESITA DEJESUS VILLANUEVA DE CASTILLO C/ ART. 19 DE LA LEY N° 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/2003, ART. 106 Y 141 DE LA LEY N° 1626 Y ART. 119 DE LA LEY N° 6258/2010. AÑO: 2019. N°: 154.** **embargo, esta limitación establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más d e constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a crit erios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados dere chos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por e l cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Art. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, po r el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en defante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como person a de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Art. 6. 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones , la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional.** **Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia d el haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibi r por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jub ilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legis lativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad.** **Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría consi derarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión.** Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: César M. Diosdado Chávez Ministro C.J. Ante mi: <signature>Handwritten signature of Juan Pablo C. Revón Martínez</signature> Juan Pablo C. Revón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 530 Asunción, 26 de Julio de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Teresita Dejesús Villanue va de Castillo, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR. registrar y notificar... <signature>Signatures</signature> Dr. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Ante mi: <signature>Signature of the person signing</signature> Zona Científica, Asunción
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