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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDUARDO ANÍBAL SOSA DA COSTA C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/ 06° AÑO: 2018 - N.° 2205. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinca de Justicia En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Se ñores Ministros de la Sala Constitucional: Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO DREITAS y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente car atulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDUARDO ANÍBAL SOSA DA COSTA C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/06, a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Eduardo Aníb al Sosa da Costa por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A su turno, la DRA. GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Eduardo Aníbal Sosa Da Costa, por sus pr opios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73-91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PEN SIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" por considerarlo contrario a los Arts. 46, 47 y 109 de l a Constitución Nacional. Manifiesta el accionante que fue afiliado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Ban cos y Afines pues prestó servicios en el Banco Citibank S.A sin embargo al solicitar la devolución d e sus aportes dicha institución por Nota S.G. NO 1 N° 16/64/2018 le negó la devolución de los mismos debido a la vigencia de la disposición legal impugnada. En atención al caso planteado, es preciso tratar a colación el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIO S DEL PARAGUAY" el cual establece: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios qu e cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que f ueran despedidos, dejados cesantes o que se retiraran voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación." Del análisis de la disposición legal transcripta se deduce que solamente aquellos funcionarios banca rios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes jubilatorios si empre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiraran voluntariamente. lo cual produce una desigualdad por ejemplo con los funcionarios públicos en gener al y con los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) en particular. En efecto, la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", en su Artículo 9º dispone: "El importante que complete veinticuatr o y dos años de edad y que cuente con al menos diez años de servicio, tendrá que acogerse a la jubil ación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Susti tución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base." Cesar M. Diesel Jungenhans Ministro C.S. Dra. Gladys L. Bareiro de Módica Ministra
tal como se la define en el Artículo 5° de esta ley. La Tasa de Sustitución será del 30% para una an tigüedad de diez años y aumentará 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta u n tope del 100%. Aquellos que no lleguen a completar diez años de servicio, tendrán derecho a retira r el 90% de sus aportes realizados, ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor ( IPC) del Banco Central del Paraguay. Por su parte, la Ley N° 71/65 "QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD" en el Artículo 47 expresa: "No habiendo dado cumplimiento al afiliado a la obligación de depositar sus aportes en el término fi jado en el artículo precedente, tendrá un plazo hasta dos años (doscientas sesenta) días para que ha ga efectivo los aportes adeudados, pasado el cual el afiliado perderá todos sus derechos, pudiendo e n este caso retirar en cualquier momento sus aportes acumulados sin intereses" (Subrayados y Negrita s son mías). Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada por el Señor Eduardo Aníbal Sosa da Costa c ontraviene principios básicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las personas), 47 (garantías de la igualdad) y 109 (propiedad privada) de la Constitución Nacional, al privar a todo aquel funci onario bancario que no llega a los 10 años de antigüedad la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856 /06, en relación con el accionante. Es mi voto. A su turno el DOCTOR FRETES dijo El Sr. EDUARDO ANIBAL SOSA DA COSTA, promueve Acción de Inconstituc ionalidad contra el artículo 41 de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 7391 y 1800/01 DE LA C AJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también viola el principio de igualdad consagrado en los Arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional, colesionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propi edad Privada establecido en el artículo 109 del mismo cuerpo legal La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación que fuesen despedidos dejados cesantes o que se retiren voluntariamente las entida des donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del cuinto monto a la amortización o cancelación de su obligación No serán susceptibles de devolución los aportes patrimoniales El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribiría después de tres años del retiro del afi liado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos se verifica que la accionante era apontante de la Caja de Jubilaciones y Pens iones de Empleados de Bancos y Afinés por los servicios prestados durante el tiempo en que se desemp eñó como funcionario bancario Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado. Por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del apuntante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exención temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapse
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "EDUARDO ANÍBAL SOSA DA COSTA C/ ART. 41 DE LA LEY 28 56/06" AÑO: 2018 - N° 2205**** En un minuto de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la forma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizaron durante su gestión en la e ntidad bancaria denominada Banco Central del Paraguay, criterio que señala como inconstitucional por concluirlo por preceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expr esan: "Artículo 46° - De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que les mantengan las propiedades. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdade s injustas no serán consideradas como "factores discriminatorios sino igualitarios". "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1º) La igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto atenderá los obstáculos que l a impidiesen. 2º) La igualdad ante las leyes; sin más requisitos que la idoneidad, y 4º) La igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Cap ítulo Primero "De la Formación de Recursos". artículo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los benefi ciarios de la Caja". En este punto, cabe trazar a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau "... La prop iedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes... " Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Hellista, Buenos Aires-República Argentina, 2001. Tomo V I P-Oj. En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, salpicadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquel derec ho, vulnerando así el mencionado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos q ue el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto transmitido líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accion ante reclama su devolución considerando que aquellas se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cláusulas suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se con stata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los b eneficiarios de la Caja", mas por otro lado limita lo transitorio con condicionamientos que, bajo pe na de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen "Correspondrá la devolución de sus aportes a los interesados que..." todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al fin de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un fruto claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de la accionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten con el tiempo requerido para acc eder a la devolución de sus aportes, amen de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutam ente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos mencionados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de sus aporte s jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. EDUARDO ANÍBAL SOSA DA COSTA, circun stancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el Cesar M. Díaz-Dumhanis Ministro C.S. Dra. Gloria E. Bareiro de Médica Ministra Firma del Conferenciante
artículo 109º de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo c ontenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos...". Ahora bien, en cuanto a la impugnación por vía de acción de inconstitucionalidad del acto normativo en lo que refiere a la fijación de un término prescriptivo de tres años para el ejercicio del derech o a peticionar la devolución de los aportes, se tiene que el pleno normativo constitucional, en los artículos 46º y 47º, aseguran la igualdad en dignidad y derecho de todos los habitantes de la Repúbl ica, sin discriminaciones, así como el aludido *in fine* del art. 109, garantiza la propiedad con la s limitaciones de la ley, por lo que corresponde determinar si existe o no vulneración a éstas regla s constitucionales. Como es sabido, la propiedad privada es uno de los derechos humanos consagrados por nuestra Constitu ción Nacional, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por el Pacto de San José de Cos ta Rica, todos ellos reconocidos y ratificados por la República del Paraguay. La doctrina define la propiedad privada como la facultad de una persona de usar, gozar y disponer de una cosa dentro de lo s límites que la ley establece. A primera vista, el art. 109º de la Constitución es el que enmarca la cuestión y echa luz sobre el * thema decidendum*, debiendo confrontarse con la norma atacada de inconstitucional, la cual, en el pu nto cuestionado (artículo 41 de la Ley 2856/06. "Que sustituye las leyes N° 73-91 y 1802/01 de la Ca ja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay"), expresa: "El derecho a solicit ar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga duda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortizació n o cancelación de su obligación". Cabe concluir de lo expuesto que el accionante reduce el planteo al ámbito de las acciones reales de l derecho privado, en el cual, dentro de un plano general, la imprescriptibilidad permitiría al titu lar del dominio sobre la cosa el ejercicio de la propiedad sin sujeción a un plazo. Esta premisa pas a por alto la especialidad del régimen y, en particular, el objeto de la Caja, cuya finalidad es ase gurar a sus afiliados los beneficios previstos en la ley. Se deduce así que no sólo no hay afectación al principio de igualdad, sino que tampoco se vulnera, e n este caso, el derecho de propiedad de los funcionarios que no puedan acceder a la jubilación en ca so de que (i) fueren despedidos, (ii) dejados cesantes o(III) que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. Esto es así porque la norma administrativa no prohíbe el retiro de la totalidad de sus aportes, mas bien, fija las condiciones para su devolución, el momento desde el cual el derecho es exigible y el límite del plazo para ejercerlo (1 año). Por lo demás, sin habiendo estatuido que toda relación de derecho supone una vinculación entre un su jeto y un objeto tercero) que reporta características propias del régimen de propiedad, surge notori o que la normativa constitucional establece que la propiedad privada debe regularse por ley en virtu d a la funcionalidad. En esta teoría, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios se ve legalmente facilitada, al amparo de la Constitución Nacional, a situar y delimitar el alcance del derecho a la devolución de los aportes, así como los requisitos con que deben cumplir quienes solic iten oportunamente su devolución. En este contexto, el instituto de la prescripción tiene como objetivo primordial preservar la seguri dad y certidumbre jurídica, poniendo "claridad y precisión en las relaciones jurídicas" (BORDA, Guil lermo. *Tratado de Derecho Civil Argentino* Obligaciones Pag. 10), lo cual adquiere una mayor releva ncia dentro de las relaciones de naturaleza previsional, pues no es posible el amparo de la desidia y el abandono en detrimento de los intereses generales Como explica Borda, "Los derechos no pueden m antener su vigencia indefinidamente en el tiempo no obstante el desinterés del titular porque ello c onspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos legales, mediante petición de p arte interesada la ley declara prescriptos los derechos no ejercidos" (BORDA, Guillermo, op cit). La prescripción tiene por finalidad la seguridad y certidumbre jurídica, siendo la imprescriptibilid ad de los derechos la excepción y a prescribirlos la regla, y correspondiéndole al legislador la com petencia de fijarlos, ponderando los lapsos de tiempo
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "EDUARDO ANIBAL SOSA DA COSTA C/ ART. 41 DE LA LEY 28 56/06" AÑO: 2018 - N° 2205.....** razonablemente necesarios para la prescripción del ejercicio de los derechos, considerando las circu nstancias particulares de cada uno, y concluyendo que en el caso particular que nos ocupa, el plazo de tres años establecido en la norma impugnada para la prescripción extinta del derecho del aportant e de solicitar el retiro de sus aportes es razonable y no contraria a la Constitución. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y visto el parecer del Min isterio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en consecuencia de clarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 397 y 1802/01 d e la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte que condicion a a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio del Sr. EDUARDO ANIBAL SOSA da COSTA, Es mi Voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FRETES, po r los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedand o a jordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Julio C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 579 Asunción, 22 de 0-16 de 2021. VISTOS: Los momentos del Acuerdo que anteceden la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia declarar l a inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, en la parte que condiciona a una antigüedad supe rior a diez años a los efectos de la devolución del aporte jubilatorio del Señor EDUARDO ANIBAL SOSA da COSTA. ANULAR registrar y notificar Ante mi. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Ante mi. Julio C. Pavón Martinez Secretario 5
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