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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MIRTA LUCIA MARÍN C/ ART. 16 DE LA LEY N° 1626/00". AÑO: 2008 - N.** **RECIBIDO:** 26 JUNIO **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos sesenta y uno La Corte Suprema de Justicia, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de Julio del año dos mil veinte, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MIRTA LUCIA MARÍN C/ ART. 16 DE LA LEY N° 1626/00", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Mirta Lucia Marín, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora MIRTA LUCIA MARÍN, jubilada del Magisterio Nacional por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad con tra el ARTICULO 16 INC. F) DE LA LEY N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" que establece: "Están inha bilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado: a)... b)... c). .. d)... e)... f) los jubilados con jubilación completa o total de la administración pública". 1. Manifiesta la accionante que por Resolución N° 2036 del Ministerio de Hacienda, de fecha 12 de ag osto de 2004, se acordó su jubilación ordinaria como docente del Magisterio Nacional, conforme lo ac redita con la copia autenticada de la referida resolución. Asimismo sostiene que la disposición lega l impugnada viola los artículos 46, 47, 86, 88, 103, 109 de la Constitución Nacional, al estar cerce nando su derecho a acceder nuevamente a la función pública, pues la jubilación que se le otorgó entr aba formar parte de su patrimonio, convirtiéndose en un bien que no puede ser menoscabado como resul tado de la aplicación del art. 16 inc. 1 de la Ley 1626/00, en esta oportunidad impugnada. 2. La acción debe prosperar. 3. En el caso de autos se plantea la situación de una funcionaria jubilada que al estar investida de tal calidad se ve imposibilitada de seguir prestando servicios al Estado Paraguayo. 1.1. En este sentido, analizado cuidadosamente el tema traido a consideración de esta Sala, recuerdo que para tener acceso a la función pública, se requieren como requisitos los establecidos por un la do en el Art. 47 de nuestra Carta Magna que establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas sin más requisitos que la idoneidad". Por otro lado la Ley de la Función Pública determina en su Art. 15 el sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública -el concepto público de oportunidad- el cual se basará en un sistema de ponderación y evaluación de informes, certificados, antecedentes, c ursos de capacitación y examenes, destinados a medir los conocimientos, experiencias e idoneidad del candidato. Consecuentemente, al pretender exigir otros requisitos fuera de los citados, se está que brantando el principio de igualdad, consagrado en nuestra Constitución Nacional y el derecho al trab ajo, que es exigido a la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales -lo cual la República del Paraguay es s ignatario-, y en consecuencia se halla obligado a cumplir. <signature>Mano de un hombre con una firma.</signature> esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Gladys Bareiro de Módica Ministra Almag. Julio C. Pavón Martínez Secretario
3.2. Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada desde el punto de vista que la misma se ba sa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyace una prohi bición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado. De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Der echo Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establ ecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. E s considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. 4. Por todo lo expuesto precedentemente, resulta que la disposición contenida en el ART. 16 INC. F) DE LA LEY 1626/00 deviene inconstitucional por lo que corresponde HACER LUGAR A LA ACCIÓN DE INCONST ITUCIONALIDAD PROMOVIDA, declarando la inaplicabilidad de la citada normativa, con relación a la acc ionante. ES MI VOTO. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se presenta la Señora Mirta Lucía Marín, por derecho p ropio y bajo patrocinio de Abogado, a fin de solicitar la inaplicabilidad del Art. 16 de la Ley N° 1 626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", modificado por la Ley N° 3989/2010. Que, en primer lugar, debe lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de la acción de inconst itucionalidad mas esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que es tos autos llegaron a mi gabinete recién en fecha 07 de julio de 2020. Manifiesta la accionante que es Jubilada del Magisterio Nacional conforme a los documentos que acomp aña: Resolución del Ministerio de Hacienda N° 2036, con lo cual acredita su legitimación. Igualmente acompaña la Resolución N° 2380/2006, donde se la contrata en el Ministerio de Salud Publica y Biene star Social. Arguye que las citadas normas legales impugnadas violan directamente los Artículos 47, 86, 101, 103 y 105 de la Constitución Nacional. La Ley N° 1626/00 en su Artículo 16 inc. f) establece: "Están inhabilitados para ingresar a la funci ón pública así como para contratar con el Estado... De las jubiladas con jubilación completa o total de la administración pública". Es importante resaltar en primer lugar que el Artículo 16 Inc. f) de la Ley N° 1626/00 fue modificad o por la Ley N° 3989/10, sin embargo las modificaciones establecidas en dicho cuerpo legal no ha var iado en lo sustancial con relación a los agravios expuestos por la accionante, por lo que correspond e su estudio. Así las cosas, yendo al fondo de la cuestión planteada, relativa a la aptitud legal para desempeñar función pública a los que gozan de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos es tablecidos por la ley para conseguir dicho beneficio, puedo mencionar cuanto sigue: De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe punt ualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una re muneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente com o una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El Art. 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer q ue ninguna persona podrá percibir como funcionario público, mas de un sueldo o remuneración simultán eamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es su mamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al reteners e al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario p úblico activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la d ocencia a tiempo parcial. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Jus ticia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 506 de fecha 07 de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MERTA LUCIA MARIN C/ ART. 16 DE LA LEY N° 1626/00", AÑ O: 2007 - N° 1948. setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión. De lo expuesto precedentemente podemos sostener que, el referido Artículo 16 inc. f) es conculeatori o del Art. 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un parámetro del jubilad o con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción ex presa de la mencionada norma constitucional. Por las consideraciones que anteceden opino, que corresponde hacer lugar a la presentación de incons titucionalidad promovida y en consecuencia declarar inaplicable el Art. 16 de la Ley N° 1626 (u) (mo dificado por Ley N° 39/90), en relación a la accionante. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANS manifestó que se adhiere al voto de la Doctora BAREIRO DE MÓDIC A, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.E., todo por ante mi. de qui certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 567 Asunción, 21 de Dic. de 2021. VISTOS: Los motivos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar inaplicable e l Art. 16 de la Ley N° 1626/00 (modificado por Ley N° 39/90), en relación a la accionante, Señora Mi rta Lucía Marin. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Asunción, 21 de Dic. de 2021
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