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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESARINA AGUILAR C/ RESOLUCIÓN DPNC-B N° 634 DEL 13/03/ 2018 Y LA RESOLUCIÓN N° 1736 DE FECHA 13/08/2018 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTI VAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA. AÑO 2018. N° 2443. RECIBIDO 26 JUN 2021 Lic. Yarvin Colón SDE ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Plenamente resueltas En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de J ulio del año dos mil ciento veinte y uno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Just icia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CESAR DIESEL JUNGHIANS, GLAD YS BAREIRO DE MÓDICA Y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el ex pediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESARINA AGUILAR C/ RESOLUCIÓN DPN C-B N° 634 DEL 13/03/2018 Y LA RESOLUCIÓN N° 1736 DE FECHA 13/08/2018 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PE NSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver la acción de inconstituciona lidad promovida por la señora Cesarina Aguilar, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogad o. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: La Sra. CESARINA AGUILAR promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Resolución DPNC-B N° 634 de fecha 13 de Marzo de 2018. "Por la cual s e deniega por improcedente la solicitud de pensión de Haberes Atrasados" y contra la Resolución Conf latatoria DPNC-B N° 1736 de fecha 13 de Agosto de 2018 "Por la cual se deniega por improcedente la s olicitud de pensión de Haberes Atrasados", alegando la conculación de preceptos constitucionales. La Resolución DPNC-B N° 1736 de fecha 13 de Agosto de 2018 y su antecedente Resolución DPNC-B N° 634 de fecha 13 de Marzo de 2018, resolvieron disponer cuanto sigue: "... Denegar por improcedente la s olicitud de Pago de Haberes Atrasados, presentada por la Sra. CESARINA AGUILAR, por los motivos expu estos en el considerando de la presente Resolución..." Dada la naturaleza de la resolución cuestionada y sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión , se advierte que no existe en el caso de autos, una proposición de carácter constitucional que anal izar. La Accionante ha dado cumplimiento a las disposiciones del Art. 561° del CPC. En efecto, la re solución dictada es recurrible ante el Tribunal de Cuentas en la instancia contencioso administrativ a. En las condiciones expuestas, visto el parecer del Ministerio Público, al no haberse recurrido previ amente contra la resolución atacada de inconstitucional ante la autoridad judicial competente, y en atención a la disposición legal citada anteriormente, no corresponde el estudio y decisión de la imp ugnación formulada por la Sra. CESARINA AGUILAR. En consecuencia, no corresponde hacer lugar a la ac ción intentada. Es mi voto. A su turno, la DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: La Señora Cesarina Aguilar, por sus propios de rechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Resolución DP NC-B N° 634 de fecha 13 de marzo de 2018 y Resolución DPNC-B N° 1736 del 13 de agosto de 2018, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI. Dra. Gladys B. Bareiro de Modica Ministra
Contributivas del Ministerio de Hacienda, las cuales le deniegan el pago de haberes atrasados como h eredera de Veterano de la Guerra del Chaco. Manifiesta la accionante en líneas generales que el derecho al cobro de la pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco debe ser desde la fecha del fallecimiento del causante y no desde la fecha de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda como lo sostiene dicha institución. In voca la supuesta violación del Art. 130 de la Constitución Nacional. Así las cosas, es del caso señalar, como es pacífica jurisprudencia de esta Corte y es doctrina unán imemente aceptada, aquella que exige para la promoción de la acción, la observancia del principio de definitividad, "que se aplica cuando se reclaman actos concretos de afectación de los derechos fund amentales, y que obliga a los promotores, salvo supuestos excepcionales, a agotar los medios de defe nsa ante los órganos judiciales ordinarios previamente a la interposición de los instrumentos protec tores en los tribunales o cortes constitucionales" (Héctor Fix-Zamudio. "Jurisdicción constitucional y protección de los derechos fundamentales en América Latina" en "Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano". Hogart 1995, Pág. 49; el mismo principio es señalado, también, en "Judicium et vi ta", publicación del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Diciembre de 1995. N° 3, Pág. 134 ). Estimo que este principio, en el sub judece no ha sido observado. En efecto, de conformidad con lo d ispuesto en el Art. 1º de la Ley N° 1462/35 la accionante debió promover una "Acción Contenciosa-Adm inistrativa" a fin de discutir la procedencia o no del pago de sus haberes atrasados. En ese orden de cosas, corresponde mencionar que la Acción de Inconstitucionalidad constituye una ví a de carácter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos con sagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas. Este alto Tribunal así lo entendió e n el Acuerdo y Sentencia N° 186 del 16 de julio de 1998, dictado por esta Corte, que señala: "La acc ión de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigenc ia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ningu na manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que éstos no configure n decisiones arbitrarias o aberrantes". En consecuencia, y por todo lo expuesto, concluyo que la Señora Cesarina Aguilar debió recurrir ante la jurisdicción del Tribunal de Cuentas para discutir la cuestión aquí planteada, ya que a la misma no se le negó en ningún momento su calidad de heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, es decir , no existe violación de norma constitucional, razón por la cual voto por el rechazo de la presente acción. A su turno, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Comparto la conclusión arribada por los Ministros que me antecedieron en el estudio de la acción *sub examine*, pero basado en fundamentos diferentes que expongo a continuación. Promueve la presente acción de inconstitucionalidad la señora Cesarina Aguilar, bajo patrocinio de A bogado, en contra de la Resolución DPN-C-B N° 634 de fecha 13 de marzo de 2018, y en contra de la Re solución N° 1736 de fecha 13 de agosto de 2018, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Cont ributivas del Ministerio de Hacienda. Sostiene que las resoluciones impugnadas se basaron para el rechazo del pedido de cobro de haberes a trasados en leyes inconstitucionales que están en contra del Art. 130 de la Constitución, y que cons ecuentemente las mismas deben ser declaradas inconstitucionales y nulas. Las mentadas resoluciones se fundamentan en el Art. 3 de la Ley 4317/2011, que dice: "Ante el fallec imiento del veterano o listiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores a dis capacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a l os veteranos y listiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio" (el subrayado es mío). Analizada la disposición legal que sirvió de fundamento a las resoluciones administrativas impugnada s, a la luz de los agravios esgrimidos y desde la perspectiva del Art. 130 de la CN., considero que no deviene inconstitucional.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD** **PROMOVIDA POR CESARINA AGUILAR C/** **RESOLUCIÓN DPC-III N° 634 DEL 13/03/2018 Y LA** **RESOLUCIÓN N° 1736 DE FECHA 15/08/2018 DICTADA** **POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO** **CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE** **HACIENDA. AÑO 2018. N° 2443.** **RECIBIDO** **26 JUL 2021** **Lic. Yarisa Quintanilla** **SPEDE** En efecto, vemos que el Art. 130 de la Constitución Nacional prescribe: "Los veteranos de la guerra del Chaco y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, g ozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia pr eferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determ ine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. L os beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación feliciente." (lo subrayado es mío). Al respecto, surge que la disposición legal se ajusta a la norma constitucional en el sentido que re conoce los derechos, privilegios y beneficios económicos a los veteranos de la Guerra del Chaco y a sus herederos, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos constitucionales y leg ales para su otorgamiento. lo cual resulta totalmente razonable. Por otra parte, al ser las Resoluciones dictadas en sede administrativa consecuencia de la aplicació n del Art. 3º de la Ley N° 4317/2011, concluimos que tampoco son inconstitucionales. Por las razones brevemente expuestas, considero que se debe rechazar la acción. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **Ante mi:** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. **SENTENCIA NÚMERO:** 56 Asunción, **22 de Julio de 2021** **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **Sala Constitucional** **RESUELVE:** NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Cesarina Aguilar, de conf ormidad al exordio de la presente Resolución. **ANOTAR, registrar y notificar.** **Ante mi:** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. **Dra. Adelys C. Bareiro de Madica** **Ministra** **Firma original con Clave Digital.**
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