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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELIAS FRAN PÉREZ MONGES C/ART. 5º, 8º Y 18º INC. Y DE L A LEY 2345/2003, Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8º DE LA LEY N° 2345/03, EN C ONTRA DEL ART. 6º DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/04, Año 2018 - N° 3197. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos veintisiete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Julio del año dos mil veinte y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES Y GLADY S BAREIRO DE MÓDICA, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulad o: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELIAS FRAN PÉREZ MONGES C/ART. 5º, 8º Y 18º INC. Y D E LA LEY 2345/2003, Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8º DE LA LEY N° 2345/03, E N CONTRA DEL ART. 6º DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/04, promovida por el Señor E lias Fran Perez Monges, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la Doctora GLADY S BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se presenta el señor Elias Fran Pérez Monges, por derecho propio y bajo pa trocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/2 008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistem a de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", los Arts. 5º y 18º Inc. y de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Públic o" x, el Art. 6º del Decreto N° 1579/2004 "Por el cual se reglamenta la Ley 2345, de fecha 24 de dic iembre de 2003". Sostiene que las disposiciones legales atacadas de inconstitucionales determinan un mecanismo de act ualización de los haberes jubilatorios irregular y arbitrario, desde el momento en que establece la actualización de acuerdo a la variación del índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay y no en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad como lo determina la Constitución Nacional, en su Art. 103, produciendo de este modo un desequilibri o entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos en relación con los activos. Asimismo, aleg a la conciliación de los Arts. 6, 14, 46, 102, 103, 132 y 137 de la Carta Magna. Los efectos de acreditar legitimación activa, calidad de docente jubilado del Ministerio Nacional, a compaña copia de la resolución administrativa por la cual le fue concedido su haber jubilatorio por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda (f. 31). Al ministro se menester aclarar respecto a la impugnación del Art. 1º de la Ley N° 2345/2008 -que mo difica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003- el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo qu ebrantamiento se alega: El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Regimen de Jubilaciones D entro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los fu ncionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autoritativos creados con ese p ropósito acuerden a los apuntantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estata l. Participarán del mismo régimen todos los que bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de Cesar M Diesel Junghanns Ministro C.S. Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra
los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Negritos son mías) Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualizaci ón- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibi dos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respe cta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaci ones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagado s a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/20 03. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucion al, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma defin itiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de l os funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pensiona dos-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Por último, con relación a la norma en estudio, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo estable cido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerían de validez conforme al orden de prela ción que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). Siguendo con el análisis de la acción presentada, respecto a la impugnación del Art. 5° de la Ley N° 2345/20003 -que establece el lapso de tiempo a tener en cuenta para el procedimiento de cálculo par a la determinación de la remuneración base de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro-, enti endo que constituye una modificación positiva respecto a los seis meses tomados para el cálculo de l a jubilación antes de la vigencia de la Ley N° 2345/2003, que en la práctica permitía realizar numer osas maniobras en perjuicio de la existencia misma de la Caja, como el ascenso del funcionario seis meses antes de su jubilación, para que se jubile con un sueldo mayor al que fuera objeto de aporte r eal a la Caja en el transcurso de su carrera pública. Situaciones como esta han llevado a un estado insostenible que desequilibra la situación patrimonial de la Caja, la cual debía pagar montos superi ores a los percibidos como consecuencia de las maniobras referidas. La Ley N° 2345/2003 tiene por objeto lograr la sostenibilidad de la Caja de Jubilados del sector púb lico, a través de pagos más equitativos y no ficticios, con lo cual considero que tomar como base de cálculo los últimos cinco años de aporte es una medida lógica, racional y contablemente acertada. L a Caja de jubilados públicos, ni ninguna otra puede sobrevivir cuando sus ingresos son superados amp liamente por sus egresos. Ese es un principio básico de subsistencia económica y la Corte no puede d esconocer esta situación, que busca el equilibrio, la equidad y la justicia social a través del pago de jubilaciones, dando a cada uno lo que por derecho le pertenece; por
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELIAS FRAN PÉREZ MONGES CONTRA ART. 5°, 8° Y 10° INC. Y DEL ART. 2345/2003, Y EL ART. 9° DE LA LEY N° 2345/03, QUE MODIFICA EL ART. 8° DE LA LEY N° 2345/ 03, EN CONTRA DEL ART. 6° DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/03, Año 2018 - N° 3197, .......** Lo que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad respecto a esta norma Respecto al Art. 18 Inc. y de la misma Ley N° 2345/03, no corresponde el estudio de la impugnación d e referencia con relación al accionante, porque el Art. 2° Inc. f) de la Ley N° 1626/2000 "De la Fun ción Pública", excluye a los docentes jubilados del Ministerio Nacional de su ámbito de aplicación ( calidad que reviste el señor Elias Fran Pérez), por lo que, mal podría agraviarse por la derogación de una norma que no le sería aplicable. Finalmente, acerca del Art. 6° del Decreto N° 1579/2004, refutada de inconstitucional, es necesario destacar que el mismo ha perdido virtualidad al ser reglamentario de una norma modificada -Art. 8° d e la Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 3542/2008- por lo que, una eventual declaración de i nconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la misma. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer parcialmente a la present e acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la L ey N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003- con relación al accionante. En mi voto , A su turno el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El señor ELIAS FRAN PÉREZ MONGES, promueve Acción de Incon stitucionalidad contra los Arts. 5°, 8° y 18 inciso y) de la Ley 2345/03, el Art. 1° de la Le N° 352 /08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD" -9° EL CALE FISCAL SISTEM A DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y el Art. 6 del decreto N° 1579/04 reglamentario d e la Ley N° 2345/03 ... Consta en autos copia de la documentación que acredita que el accionante reviste la calidad de jubil ado como docente del Ministerio Nacional -Resolución DGIP-B N° 2395 del 29 de mayo de 2018. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 6, 14, 16, 162, 103, 13 2 y 137° de la Constitución Nacional, al hacer una discriminación humillante con respecto al persona l en actividad. Solicita se declare inconstitucional las disposiciones recurrentes y en consecuencia se les declare inaplicables a su parte. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevivida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008 que en su Art. 1 dispone: "Modifique el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTEN IBILIDAD DE LA CALE FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" de la siguiente m anera: Art. 8° Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizará n anualmente de oficio por dicha Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice d e Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período in mediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los benefici os correspondientes a los programas no contributivos. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente hacer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad socia l la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos atendie ndo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y
jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen tod os los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios: cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del r eajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2018 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación referida al Art. 18º inc. y) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al constatarse que el recurrente reviste la calidad de jubilado del Magisterio Nacional, la norma ataca da no afecta sus derechos. Respecto a la impugnación presentada contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03 y el Art. 6 del Decreto N ° 1579/04, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos genera dos por las disposiciones cuestionadas, se verifica mas bien una impugnación genérica, esta circunst ancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ningun a manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación al señor ELIAS FRAN PEREZ MONGES, e llo de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifiesta que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FRETES, p or los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE... todo por ante mí, de que certifico, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Antonio Freites</signature> Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys L. Barreiro de Móica Ministra 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELIAS FRAN PÉREZ MONGES C/ ART. 5º, 8º Y 10º INC. Y DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8º LA LEY N° 2345/03, EN CON TRA DEL ART. 6º DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/04. Año 2018 - N° 3197. SENTENCIA NÚMERO: 523 Asunción, 22 de Julio de 2021 VISTOS: Los términos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia declarar l a inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la ley N° 2345/03- en r elación al accionante ELIAS FRAN PEREZ MONGES, todo ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: César M. Daniel Junghanns Ministro CSJ Dr. Gladys E. Bareiro de Médica Ministra Diciembre 2018
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