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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 26 JUL 2021 Lic. Víctor Colón SPDE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "ROSA ISABEL ALVARENGA OLGUÍN C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2018.- N° 2669. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quincientos y nueve En la Ciudad de Asunción. Capital de la República del Paraguay, a los cuantos días del mes de Julio del año dos mil veinte, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDI CA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulad o: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "ROSA ISABEL ALVARENGA OLGUÍN C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Rosa Isabel Alvarenga Olguín, por sus propios derec hos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONI O FRETES dijo: La señora ROSA ISABEL ALVARENGA OLGUÍN promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", específi camente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Refiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen disp osiciones contenidas en los Arts. 46, 47, 86 y 88 de la Constitución Nacional. Consta en autos copia de las documentaciones que acreditan que la recurrente reviste la calidad de f uncionaria del SENACSA, no obstante, de acuerdo a la copia del documento de identidad obrante en aut os se evidencia que la misma a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura contaría con sesent a y nueve años de edad. Por ende, podría ser susceptible de aplicación de la disposición recurrida, es así que se hace imperioso el estudio de la acción planteadada. El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Ar t. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido par a el ejercicio de la función pública. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 Art. 9º - El apuntante que complete 62 (seventa y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (ciento) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación o rdinaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jub ilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se lo define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por cien to) para una antigüedad de 20 (ciento) años y aumentará 2.7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (seventa y cinco) años de edad la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Rosa Isabel Alvarenga Olguín Ministra Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra
PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el s istema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, partir de la fe cha de la promulgación de la presente Ley. Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIE MPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSION PARAGUAYO, y DEROGA EL ARTICULO 10 7 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA" podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por c iento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor (IP C) del Banco Central del Paraguay. Al fin de aclarar los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucio nal vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos princ ipalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autorizados creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En atención al artículo constitucional transcido precedentemente, se advierte que la propia Ley Fund amental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio. Así, lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel C arbonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se es tá frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico" , reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional a l referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límit e alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo qu e significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potesta d de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la edad fijada para régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potes tades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la d isposición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contrario a lo que dispone el 1 03 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento. Por lo que mal podría declararse inconstitucional. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora ROSA ISABEL ALVARENGA OLGUÍN. ES MI VOTO. A su turno, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se presenta la Señora Rosa Isabel Alvarenga, p or derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010 que modifica los Artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De Refor ma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". La accionante promueve la presente acción de inconstitucionalidad aduciendo, entre otras cosas, que es funcionaria pública de SENACSA hace más de quince años, conforme resoluciones agregadas a autos, habiendo sobrepasado la edad dispuesta en el art. 1° de la Ley N° 4252/2010, que regula la jubilació n forzosa del Funcionario público. Alega que dicho artículo resulta violatorio de
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "ROSA ISABEL ALVARENGA OLGUÍN C/ ART. 1° DE LA LEY N ° 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2018.- N° 2669.** Los Arts. 46, 47, 86, y 137 de la Constitución Nacional, manifestando que goza de buena salud física y mental, para desempeñar funciones con mucha eficacia e idoneidad. Finalmente, la accionante solic itó se declare la inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 4252/201 0 en relación con sí misma. Verificados los antecedentes obrantes en autos tenemos que la accionante, Rosa Isabel Alvarenga, cuy a fecha de nacimiento es 25 de julio de 1950, ha superado a la fecha la edad de 65 años prevista en la norma (fs. 2). Asimismo, se verifica que la misma es funcionaria permanente de SENACSA, desde el 1 de julio de 2005 (f. 4) y contratada desde el 12 de agosto de 2004 (fs. 5). Con lo que, a la vista de los agravios esgrimidos y la situación particular de la accionante se constata que la misma cuen ta con una expectativa legítima y un interés personal y concreto en la declaración y, por ende, legi timada a los efectos de la impugnación del Art. 1° de la Ley N° 4252/2010. Para el estudio de la norma impugnada -Art. 1° de la Ley N° 4252/2010 "Que modifica los artículos 3° , 9° y 10° de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilac iones y Pensiones del Sector Público"- debe considerarse lo establecido en la misma, la cual dispone : "Art. 9° - El apotante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 ( veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordina ria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución total del primer pago en concepto de jubilaci ón o pensión como proporción de la remuneración base por la Remuneración Base, tal como se le define en el Artículo 3° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 7% (seventa y siete por ciento) aume ntará 2.5 % (dos coma cinco) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope de l 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obliga toria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria... " (Las negritas son mías). Vemos que el Art. 9° -modificado por el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010-, que esencia es impugnado, i mpone la obligación de jubilarse a los 65 años de edad. Es menester tener presente que la jubilación fue instituida como un derecho que asiste a todos los funcionarios o empleados activos, que han apo rtado parte de su salario por determinado tiempo y cumplido con los requisitos legales para poder re tirarse de la función, a cambio de una renta o remuneración vitalicia, que le permita llevar una vid a digna. "La jubilación tiene por objeto asegurar una subsistencia digna para aquellos que no pueden , por razones de salud, proseguir prestando servicios laborales y a las personas que, en un momento avanzado de sus vidas, deciden voluntariamente cesar en la prestación de actividades laborales o pro ductivas" (BADEMI, Gregorio Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Ed. Lahey, Buenos Aires. Arge ntina. 2006. Pág. 918). La materia constitucional está gobernada por principios como la razonabilidad, la proporcionalidad y la igualdad. Estos principios están íntimamente interconectados entre sí, de modo tal que una restr icción no justificada o irrazonable de los derechos objetivos también atenta contra el principio de igualdad. En palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un t ratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert Teoría de los Derec hos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales Madrid. España. 1993 Pag. 395). Debemos decir que, el más importante de todos los supuestos de inactividad cubiertos por los sistema s de protección social es, sin duda, la jubilación por edad, ello no se porque es la causa más frecu ente, considerando el término previsible y normal de vida profesional sino por el progresivo aumento de la edad media de la población y de su expectativa de vida actual. En el caso en estudio, la acci onante sostiene que la jubilación obligatoria establecida en el 1° de la Ley N° 4252/2010, que modif ica el Art. 9° de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubil aciones y Pensiones del Sector Público", atei **César M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. Fotocopia con Garantías
contra derechos y principios consagrados en la Constitución. La jubilación no puede -ni debe- tener carácter de sanción. La jubilación obligatoria, que fuerza al funcionario público a dejar su trabajo siendo aún apto para el mismo y teniendo aún idoneidad para seguir sirviendo a la comunidad, no concide con la finalidad última del mencionado instituto previst o en el marco de un sistema de protección social. Ello se agrava cuando el funcionario público oblig ado a la jubilación no cuenta con la cantidad de aportes suficientes para recibir la remuneración o renta vitalicia correspondiente. Sobre este punto, la doctrina señala: "La jubilación por vejez tiene un objetivo determinado, que es el de asegurar a aquellos trabajadores que se retiran total o parcialmente de la actividad una comp ensación que les permita mantener su estándar de vida como si aún estuviera en actividad. Es una ayu da basada en la solidaridad a la cual tienen derecho por haber contribuido a ella durante su vida út il con una parte de los ingresos producto de su trabajo" (RUPRECITT). Alfredo J. Prestaciones Económicas Vitalicias: Pensiones de Jubilación, Invalidez, Muerte y Superviv encia. DE BUEN LOZANO, Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio (Coordinadores). Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. México D.F. IJJUNAM, 1997. Pág. 710L. Lo señalado se trasluye en el Art. 6º de la Constitución Nacional que dice: "La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales c omo la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad." (Las negritas son mías), es justamente la Seguridad Social -también prevista en el Art. 95º de la Constitución- uno de los i nstrumentos por medio del cual el Estado cumple su obligación de garantizar la calidad de vida de la s personas; y, entre los institutos de la Seguridad Social se encuentra la jubilación. En esta línea de razonamiento, una norma que impide al individuo desarrollarse dignamente como perso na por medio del trabajo -cuando aún se encuentre en condiciones físicas y psíquicas aptas para hace rlo- no es funcional a la norma constitucional citada. Por otro lado, la situación se agrava cuando el haber jubilatorio otorgado al individuo es exiguo, impidiéndole afrontar dignamente los avatares propios de la vida y de la edad; en efecto, es bien sabido que a medida que la persona avanza en año s, los requerimientos de la salud van también en aumento, circunstancia que impone que el individuo cuente con un haber jubilatorio razonable que le permita acceder a una vida en las condiciones garan tizadas por la Carta Magna. Esta Sala Constitucional ha sostenido, en reiterados fallos uniformes, que una persona jubilada -may or a 65 años de edad- puede volver a ingresar en la función pública, sin más requisito que lo establ ecido en el Art. 47º numeral 3) de la Constitución, es decir, la idoneidad, que es la capacidad o ca pacitación para el desempeño de un cargo o función pública (Ac. y Sent. N° 604 del 09/05/2016; N° 57 3 del 02/05/2016 y N° 2034 del 31/12/2013, entre otros). …………………… "… para los demás empleos que debe mos entender referidos a los empleos públicos- la idoneidad es la pauta exclusiva con que puede mane jarse la forma y la selección de los candidatos. Todo requisito exigible debe filtrarse a través de la idoneidad, o sea, configurar un elemento que califique a la idoneidad " (BILLARD CAMPOS, Germán M anual de la Constitución Reformada Tomo 1. Editorial Ediar, Buenos Aires Argentina 2001. Pág. 539). Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes son absolutamente suficientes para determinar l a suerte de la presente inconstitucionalidad; sin embargo, no resulta superfluo considerar una últim a circunstancia que refuerza todavía más -por si fuera necesario- la tesis hasta aquí esbozada, y qu e guarda relación con una garantía fundamental en materia de derechos laborales, cual es, la estabil idad, prevista en el Art. 94º de la Constitución. En efecto, la estabilidad implica que un trabajador tiene derecho a conservar su empleo durante toda su vida de trabajo, sin que pueda privárselo del mismo, a menos que exista una causa que justifique ya sea el despido o alguna otra forma de desvinculación. …………………… La doctrina, al respecto, tiene dicho: "El derecho del trabajo no admite que el empleador pueda usar de esa posibilidad (resolución del contrato de trabajo), a tal efecto concede al contrato -en lo qu e respecta al trabajador- una cierta vocación de permanencia, limitada en los casos de excepción en que se admite la contratación por tiempo determinado. En cambio si se admite ésta posibilidad de res olución a favor de éste, que sólo está obligado -si no mediante un contrato a plazo- a notificar su decisión (...) Ese derecho -estabilidad a favor del 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "ROSA ISABEL ALVARENGA OLGUÍN C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2018.- N° 2669. trabajador- constituye una garantía de la conservación del empleo " VÁZQUEZ VIALARD. Antonio. Derech o del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo I. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. 1999. Pág . 348). La estabilidad en el empleo es, en resumidas cuentas: "el derecho del trabajador a permanece r en el trabajo mientras su actividad sea necesaria para el empleador" (DE BUEN UNNA, Carlos. La ext inción de la relación de trabajo en DE BUEN LOZANO Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio (Coordinadore s). Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. I+U-UNAM. México D.F.1997 Págs. 5 04/505). Así pues, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona atenta también contra la garantía de estabil idad en el empleo, al forzar la jubilación de los funcionarios públicos sin contemplar, entre otros factores, la necesidad que pudiera existir respecto de la actividad del funcionario. En este orden de ideas, no existe impedimento para que un funcionario público que ha superado los se senta y cinco años de edad pueda seguir trabajando y aportando a la sociedad. Esta hermenéutica no p odría invocarse como perjudicial para la calidad de la función pública, dado que la Ley N° 1626/2000 prevé los mecanismos para la remoción o recambio de los funcionarios que dejen de ser aptos para la labor encargada o ya no cumplan con las obligaciones que le fueran encomendadas. En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos decreta en autos, el problema radica en dete rminar si los efectos de la suspensión de aplicación de una disposición decretada en el marco de una acción de inconstitucionalidad pueden retrotraerse al estado anterior al Auto Interlocutorio en el que se decretó dicha suspensión, es decir, si el levantamiento de la medida de suspensión actúa con efecto reductivo. En este sentido en base al principio constitucional de irretroactividad de la ley previsto en el Art . 14 de la Carta Magna y atendiendo a que con la declaración de inconstitucionalidad, y consecuente inaplicación de la norma impugnada se mantendría los efectos generados con la medida de suspensión d ecretada el levantamiento de la misma debe realizarse con efecto "ex muncipio", siendo válido, por t anto, todo acto realizado durante la suspensión de la aplicación de la norma dictada por A.I. N° 275 del 15 de marzo de 2019. Por todo lo anterior, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucional idad y, en consecuencia, declarar inaplicable el Art. 1º de la Ley N° 4252/2010 -que modifica el Art . 9º de la Ley N° 2345/2003-, específicamente en la parte que establece la obligatoriedad de acogers e a la jubilación por haber alcanzado la edad de 65 años de edad, con relación a la accionante, Rosa Isabel Alvarenga. Asimismo, ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos decreta por A.I. N° 275 del 15 de marzo de 2019 con efecto "ex muncipio". Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Minist ro Dr. Antonio Breves, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad plantec ada contra el Art. 1º de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345 /2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen Por primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la n orma impugnada, los agravios de la accionante se eviden exclusivamente a la modificación normativa d el art. 9º de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atiende a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dra. <signature>María Elena Bermejo</signature> Ministra
adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reco nocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejer cido por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coor dinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a pers ona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias a la suma del Poder Público. La dicta dura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institut os que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funciona miento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de "frenos y contrapesos", que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pe ro tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribucion es y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyent e que, por ello, constituyen su zona de reserva, veda de la posibilidad de que otros poderes u órgan os estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 1 94 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como di rigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúb lica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, b ásicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significaci ón y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más p ersonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defin itiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social la ley regula el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos", atendiendo a que los organismos autorizados con ese propósito acuerden a los aparentes y piblidos la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen tod os los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activida d" tal subrayado es mío. En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de Ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examen, la deter minación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Leg islativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya tr ansgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intervención entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservad as de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la id oneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sal a Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible consecuación de la Supremacía de la Const itución. Puede considerarse injusto o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signif ica que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstituc ionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 26 JUL 2021 <signature>Signature</signature> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "ROSA ISABEL ALVARENGA OLGUÍN C/ ART. 1º DE LA LEY N ° 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2018.- N° 2669.</signature> Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 103 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de lo s funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Ma gna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públ icos" ........... La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelares de los mismos, relativos a la preparación y acceso al reti ro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una ed ad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las di sposiciones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación esta proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la titulación por ley de una edad para la jubilación fo rzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito púb lico, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio , a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), respon de a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencion ados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrume nto por el cual el Legislativo por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a l a función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mient ras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el distinte del permanente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por e stas razones, la norma en marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se deja a percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilaci ón. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativ a, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. <signature>Signature</signature> Establecido por el centro xxxxx 7
Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Ordena el levantam iento de la medida cautelar dispuesta por A.I N° 275 del 15 de marzo del 2019. Es mi opinión. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Abog. Julio C. Pardo Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 554 Asunción, 22 de Julio de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora ROSA ISABEL ALVARENGA OLG UÍN, ello de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por A.I N° 275 de fecha 15 de marzo de 2019, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Abog. Julio C. Pardo Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Ministro CSJ.</signature> <signature>Abog. Julio C. Pardo Martínez</signature> <signature>Secretario</signature> 8 Docuware.com Certificado
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