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CORTE SUPREMA JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.I.P. DEL ABG. CARLOS ORTÍZ EN: "FONDO GANADERO C/ CARLOS GARCÍA MEDINA Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2019.- N° 554. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiséis días del mes de Jun io del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO D E MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente car atulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.I.P. DEL ABG. CARLOS ORTÍZ EN: "FONDO GANADERO C/ CARLOS GARCÍA MEDINA Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Ju zgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"? A la cuestión planteadla, Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: 1) Juzgado de Primera Instancia en lo Civi l y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, dispuso remitir por A.I. N° 73 de fecha 8 de marzo d e 2019, estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de expedirse con relac ión al Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y De Adecuación Fiscal", si el mismo es o no constitucional y aplicable al presente caso. El Juzgado realiza la citada consulta de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 inc., a) del C.P.C. 2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala , respecto al punto señalamos el Artículo 18 numeral a) del Código Procesal Civil: "Facultades instr uctorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte, a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos el artículo 200 d e la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser c ontraria a reglas constitucionales" ("Art. 200 de la CN 1967 derogado por la CN de 1992"), he aquí e l error el cual consiste en la existencia de un artículo legal que nos remite erróneamente a otro ar tículo o institución derogada o inexistente, me permito realizar las siguientes consideraciones con relación al tema. 2.1) La Constitución Nacional, en cuyo Art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Sup rema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tam poco incluye tal posibilidad el Art. 260, referido a los deberes y atribuciones de la Sala Constituc ional. En efecto, el Art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones c onstitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre incon stitucionalidad". A su vez, en el Art. 260, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y ex clusivos de la Sala menciona sólo dos: "1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las l eyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrari as a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese ca so. 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declar ando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución". Y agrega que "el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte". 2.2) La CSJ en reiterados fallos se ha expedido siempre en el sentido de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judic ial que reputan de inconstitucional, conforme lo establece el Art.550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su régimen derecho p...
ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación. principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justi cia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado; o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derech o, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo; en contraposición, se ha admitido la co nsulta constitucional elevada por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. 2.3) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, p or las vías procesales de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexistente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede f ijar deberes y atribuciones que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera autorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto constitucional, postura que la misma CSJ reafirma en sesión ordinaria del 14 de abril de 20 15 sentada en Acta Punto 8 en contestación al oficio N° 17/2015 de los Miembros del Tribunal de Apelaci ón en lo Civil y Comercial. Sexta Sala de la Capital, por el cual consultan respecto a la vigencia del Art. 9º de la Acordada N° 58 del 20 de diciembre de 1985, en el cual se dispuso que el turno de los Amparos en cuanto a la sustanciación y competencia en los recursos de apelación se regirá por el turno de rúbrica de los Tribunales, o, si fue modificado por la Acordada 593/09, debiendo por ello estas causas ser sorteadas "SE RESUELVE HACER SABER QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO ES ÓRGANO DE CONSULTA". En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. 3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (Art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recu rso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legales pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejujuzgamiento y un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional. 4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Tribunal de Apelación del Trabajo. Primera Sala, en los términos expuestos. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Turno, remitió estos autos a esta Sala Constitucional en uso de la facultad ordenatoria establecida en el Art. 18 inciso al del C.P.C. que establece: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte, al remitir el expedie nte a la Corte Suprema de Justicia, ejecutar la providencia de autos, a los efectos previstos por el artíc ulo 200 de la Constitución, siempre que su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda se r contraria a reglas constitucionales". La norma remita el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967, entonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 19 92, y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno- la facultad par a declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la for ma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser violatorias de clarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al mismo, y la nulidad de la s
**CORTI** **SUPREMA** **la JUSTICIA** **CONSULTA CONSTITUCIONAL:** "RULP. DEL ABG. CARLOS ORTIZ EN: "FONDO CANADERO C/ CARLOS GARCÍA MEDIN A Y OTROS SI ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2019.- N° 554." **Resoluciones judiciales. Ello coincide con el control centralizado de la constitucionalidad atribu ido a la Suprema en nuestro sistema jurídico.** La mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional", y su v iabilidad está apoyada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a la duda del magistrado resp ecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. Dicho esto tenemos que la consulta p uede deviarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parcer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictaminio de la sentencia, en cuya opor tunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y deter minar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma a sí entender -resulta contraria a la constitución- lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el m agistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto. Así tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultant e manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de las disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucion al violada-, para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, tele ológico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstituciona lidad de la norma cuestionada. Al respecto, doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la definic ión de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto el T ribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se encuen tre suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaria principalmente en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (jueve de constitucionalidad) y la justi ficación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fallo ( jueve de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucionalidad ( SSUC 17/1981 y 4/1988, AAUC 296/1992 y 71/1996) o en el juicio de relevancia (SSUC 76/1990, 14/1981, 30/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión" [s.a. "Procedi miento de la cuestión constitucional", Obtenido Derecho Constitucional: http://www.derechoconstituci onal.es/2014/01/procedimiento-de-la-cuestion-de_inconstitucionalidad.html (14-01-2014)]. En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se remiten los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias de autos se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación del incidente de regulación de honorarios profesionales, el cual se resuelve inaudita pars, por tanto el caso que nos ocupa se enc uentra en estado de resolución. Asimismo, el órgano consultante ha cumplido con el requisito de fund ar la duda que alberga acerca de la constitucionalidad de la norma que considera sería aplicable al caso sometido a su jurisdicción. Por tanto, la remisión a esta Sala reúne los requisitos establecido s en la norma precedentemente transcrita. En relación al tema sometido a consideración de esta Sala Constitucional, la norma de cuya constituc ionalidad se duda establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Ar tículo 1 de la Ley N° 1535-99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o dem andado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios pro fesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cinco por ciento) d el monto legal, hasta cierta importe deberán atenerse los jueces de la República para regularlos hon orarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376-88 "Arancel de Abogados y Procuradores" conforme a esta disposición". La cuestión sometida a decisión por esta Corte registra numerosos antecedentes jurisprudenciales en los cuales se señala lo siguiente: "El Art. 46 de la Carta Magna establece "Todos los habitantes de" César M. Diazef Junghanns <signature>C</signature> Dra. Alba Bareto de Andújar Ministra
la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que estab lezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino iguali tarios". Y, el Art. 47 dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes." (Ac. y Sent. N° 1380 del 22 de noviembre de 2006) De tales garantías constitucionales, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos/as los/as iguales en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer privilegios que concedan a unos/as lo que niega a otros/as bajo las mismas circunstancias. Según Gre gorio Badeni "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales sol uciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones a privilegios que reconozcan ciertas personas lo que, en igualda d de circunstancias, se desconoce respecto a otras..." (Badeni Gregorio, obra "Instituciones de Dere cho constitucional", AD HOC S.R.L., pág. 256). De todo ello surge que evidentemente la norma legal objetada, lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponde legalmente a/la Abogado/a que litiga cuando es parte el Estado o algun o de los entes enunciados en el Art. 3° de la Ley 1535/99, entre los cuales se enmarca el Fondo Gana dero, parte actora en autos. En efecto art. 29 de la Ley N° 2421/04, establece que en caso de que el Estado o sus entes actúen como actor o demandado, su responsabilidad económica y patrimonial por lo s servicios profesionales del/a abogado/a de la contraparte, no podrá exceder el 50% del mínimo lega l, hasta cuyo importe deben abstenerse los/las magistrados/as para regular los honorarios, mientras que la contraparte responde el 100% por los servicios profesionales. Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igua ldad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimie nto. El hecho de resultar perdida, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio , en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por ley le es debido . Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los/as profesionales ab ogados/as que litigan cuando el Estado y sus entes son parte, en relación con los que litigan en cas os similares en los que no son parte el Estado o sus entes, pues, en el primer caso sus honorarios s e verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Arance l de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. Dice Zarini, que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 16, sino en la vasta acepción con que lo emplea Bidart Campos : "igualdad jurídica". Es decir, que no es solo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante toda formación jurídica (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, ademá s, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicció n) y comprende, asimismo, la estafa privada (igualdad ante y entre particulares)...". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. Año 1992, pág. 385). Las citas doctrinales sostienen nuestra teoría en el sentido de que la garantía de igualdad ante la ley, debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no so lo en el ámbito administrativo sino también en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y los entes enunciados en el artículo 3 de la Ley N° 1535/99, en perjuicio de las/os Abogados/as que intervienen en las causas que aquéll os son parte, ya sea como demandante o demandada/o, contraviendo la garantía de igualdad prevista en la Constitución Nacional. En atención a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público, evacuar la con sulta constitucional elevada respecto a la constitucionalidad del Articulo 29 de la Ley N° 2421/04 " De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" y declarar su inconstitucionalidad e inaplicab ilidad al caso concreto. Es mi voto. Confidencial para Científicos 4
**CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.I.P. DEL ABG. CARLOS ORTÍZ EN: "FONDO GANADERO C/ CARLOS GARCÍA MEDINA Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA", AÑO: 2019.- N° 554,............** Asu turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNES dijo: Coincide con la conclusión arribada por el Minist ro Antonio Fretes, en cuanto propone hacer lugar a la presente consulta constitucionalidad planteada contra el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal". E llo, de acuerdo con las consideraciones que siguen: Mediante A.I. N° 73 de fecha 8 de marzo de 2019 (fs. 03 y vito), el Juzgado de Primera Instancia Civ il y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, resuelve remitir estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamient o Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Juzgado requeriente considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quitarbrantar la garantía constitucional de la igualdad , y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno d e la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "al" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucio nalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativamente o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instr uctorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte al remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el A rtículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normat iva pueda ser contraria a reglas constitucionales...". A pesar del uso, en la práctica tribunalica, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18 inciso "al", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratula do del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejo s está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El tramite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su n aturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Fillos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos y, 2) La mención por el requeriente de la disposición norm ativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que p resume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorari os profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilid ad señalado mas arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de "autos". Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal acerca de la posible inconstitucionalid ad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes estatados en el Artículo 3º de la Ley N° 15 35/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por las servicios profesionales de abogados o procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cinco por ciento) del monto legal, hasta cu yo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estad o. Que la modificada la Ley N° 1376 SS "Arancel de <signature>Signature of César M. Diesel Junghanns</signature> César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Dra. Rosa E. Barreto de Medina</signature> Dra. Rosa E. Barreto de Medina Ministra Reconocido con Confianza
Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o los propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no será n consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República 1) la i gualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen. 2) la igualdad ante las leyes...". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy "Si no hay ninguna razón suficient e para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la posición leg al objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus e ntes citados en el Art. 3º de la Ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los ser vicios profesionales de todos los abogados intervienen, podrá exceder el 50% del arancel mínimo lega l dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos... Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perdido, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervienen a percibir la retribución que por ley les es debida... Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asim ismo, que no se pueda establecer excepciones a privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se descontarían respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones d e Derecho Constitucional. AD [HOC S.R.L., pag 250)... En esa misma línea, señala Zarni que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que lo emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador q ue sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ant e la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)... " (Zarni, Hélio Juan, obra "Derecho Constitucional". Editorial Astrea. Bs As año 1992. Pág. 385). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de ig ualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particul ares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjui cio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquel es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igua ldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. <page_number>8</page_number>
CORTE SUPREMA JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.I.P. DEL ABG. CARLOS ORTÍZ EN: "FONDO GANADERO C/ CARLOS GARCÍA MEDINA Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2019.- N° 554. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi. de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 558 Asunción. 22 de Dicio de 2.021.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de l Art. 29 de la Ley 2421/04, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", y su corresp ondiente inaplicabilidad en el caso en concreto. ANOTAR y registrar Ante mí: Dra. Gloria E. Bazo de Torres Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Secretario Firma del autor del documento
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