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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ALEIANDRINA ALCARAZ DE VILLAMAYOR C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/03; ART. 2 DEL DECRETO N° 1579/2004 Y ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 1 0/07/08 QUE MODIF EL ART. 8º", AÑO 2018.- N° 2842. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: (minuto) cincuenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y dos días del mes de Julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIR O DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente cantulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ALEIANDRINA ALCARAZ DE VILLAMAYOR C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/03; ART. 2 DEL DECRETO N° 1579/2004 Y ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10/07/08 QUE MODIF EL ART. 8º", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promov ida por la señora Alejandra Alcaraz de Villamayor, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abo gado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: La Señora Alejandrina Alcaraz de Villamayor, en su calidad de Jubilada del Magisterio Nacional conforme al Decreto N° 19.013 de fecha 5 de setiembre de 1980 de la Presidencia de la República cuya copia autenticada acompaña, por sus p ropios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5 y 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03; Art. 2 del Decreto N° 1579/04 y Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03". Manifiesta la accionante que las normas impugnadas lesionan los Arts. 46, 103 y 137 de la Constituci ón Nacional. 1- El Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/03 dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio , por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumi dor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente preceden te. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por la acc ionante se advierte que la acción promovida en contra del artículo transcribir precedentemente, devi ene a toda luz procedente. En efecto, el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario p úblico en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/08, no normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcrita, porque carecerían de validez en ba se a la pretación de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jub ilaciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos po drían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento has ta el año entrante no previsto en la Constitución en desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la vari ación del Índice Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra
de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no s iempre coincide con el promedio del momento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes administrativos de funcionar ios pasivos, en relación con los activos. La Constitución Nacional en su Art. 101 garantiza la actualización de los haberes de los jubilados e n igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios actives. La igualdad de tratamiento contempl ado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en i gual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recor dar que al funcionario activo importante, cuando se produce un aumento salarial, su primer increment o va de forma integrada a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facult ad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutic a y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma dire ctamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas -exigibles juri sdiccionalmente-. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa , en la medida en que existe la inexcusable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él a mparadas. En aplicación de esto debe constitucional, considero que si bien el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 fue modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, no ha sido derogado como quiere entender y apl icar el Ministerio de Hacienda. El Artículo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas, los agravios constitucionales expresados por la accionante siguen estando presentes y la acción contra el mismo sigue siendo procedente. 2.- Por otro lado, considero oportuno mencionar que la accionante de la presente Acción no se encuen tra legitimada a los efectos de la impugnación del Art. 5 de la Ley N° 2345/01 y Art. 2 del Decreto N° 1579/04, ya que dichas normas no le afectan, por cuanto es sujeto pasivo -jubilada- y el sistema por el cual ha adquirido el beneficio jubilatorio es inferior a la Ley N° 2345/01 y por tanto no pue de agravarse de algo que ha adquirido, que se ha incorporado a su patrimonio y que le es propio e in mutable. 3.- Finalmente, sobre el Art. 18 Inc. y de la Ley N° 2345/01 cabe señalar que la accionante es Jubil ada del Magisterio Nacional y la norma impugnada guarda relación con disposiciones de la Ley N° 1626 /00 "De la Función Pública" que no le resulta aplicable por tener el Ministerio Nacional una legisla ción especial, razón por la cual no procede el estudio de ese agravio conforme al Art. 552 del CPC. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas opino que debe hacerse lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03" en relación con la accionante . Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La señora ALEJANDRINA AL CARAZ DE VILLAMAYOR, promueve Ac ción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5 y 18 Inc. y de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Soste nibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", contra el Art. 2 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, y contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03" en relación con la accionante. Se advierte en autos copias de la resolución por medio de la cual se ha acordado la respectiva jubil ación a la accionante, jubilada del Magisterio Nacional -DECRETO N° 19014, del 5 de septiembre de 19 80.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ALEJANDRINA ALCARAZ DE VILLAMAYOR (A. A. C. S.) Y BENE , Y DE LA LEY N° 2345/08; ART. 2 DEL DECRETO N° 1579/2004 Y ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008 DE PECIA 16/07/08 QUE MODIFICA EL ART. 8º", AÑO 2018, N° 2842. Repite que siendo jubilada, se encuentra legitimada para plantear la presente acción de inconstituci onalidad, alega que actualmente se encuentra percibiendo una pensión cuyo monto es inferior al que l e correspondería por derecho. Considera que las normativas impugnadas vulneran los Arts. 46, 103 y 1 37 de la Constitución Nacional, por ello, solicita la declaración de inconstitucionalidad e inaplica bilidad de las mismas y consecuentemente la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento debido a los funcionarios en actividad. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevinida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. V dispone: "Modificar el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003 "DEL REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguien te manera: Art. 8º - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los bene ficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actua lizarán anualmente, de oficio por dicho Ministerio La tasa de actualización será la variación del Ín dice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al perí odo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los be neficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente tratar la disposición constitucional vinc ulada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalment e el Art. 103 de la Constitución Nacional: " Dentro del sistema nacional de seguridad social la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos atendiendo a que los organismos antiguáculos creados con es e propósito acuerden a los aperturistas y jubilados la administración de dichos entes bajo control e statal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título presten servicios al Est ado". La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad" En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve resena con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac larar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 en fin de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inacti vos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente a la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteadas tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualiza ción a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paragua y como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centr al del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de lo s afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo
ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). En relación a la impugnación contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03 y el Art. 2 del Decreto N° 1579/0 4, que fuera presentado por la accionante, de las documentaciones agregadas en autos, queda evidenci ado que tal disposición no afecta en absoluto sus respectivos derechos, ello teniendo en consideraci ón que han accedido al régimen jubilatorio al amparo de un marco legal distinto a la disposición imp ugnada, a más de ello cabe mencionar que ha accedido a dicho sistema jubilatorio mucho antes de la e ntrada en vigencia de la Ley N° 2345/03. Ahora bien, en relación a la impugnación referida al Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 -en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00- presentada por la accionante, cabe manifestar que al const atarse que las citada recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la disposic ión contenida en la Ley N° 1626/2000, la cual pretende reivindicar por medio de la presente acción d e inconstitucionalidad no es susceptible de aplicación a la misma. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declar ar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la señora ALEJANDRINA ALCARAZ DE VILLAMAYOR, todo ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestó, que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FR ETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel junghannns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 557 Asunción, 24 de Dic. 0 de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicab ilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la señora ALEJANDRINA ALCARAZ DE VILLAMAYOR, todo ello de conformidad a lo establecido por el Art. 5 55 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mi: Julio C. Pavón Martinez Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicab ilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la señora ALEJANDRINA ALCARAZ DE VILLAMAYOR, todo ello de conformidad a lo establecido por el Art. 5 55 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mi: Julio C. Pavón Martinez Ministra
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