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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR SEBASTIANA ALMADA VIUDA DE ESPINOLA C/ ART. 1° DE LA LEY 3542 QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 SANCIONADA EL 26/06/2008 Y PROMULGADA EL 10/07/2008 Y CONTRA EL ART. 08 Y 18 INC. W) DE LA LEY N° 2345/03 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/2004". AÑO: 2018 - N° 2232. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos cuarenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de Juli o , del año dos mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el exped iente caratulado: **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR SEBASTIANA ALMADA VIUDA DE ESPI NOLA C/ ART. 1° DE LA LEY 3542 QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 SANCIONADA EL 26/06/2008 Y PROM ULGADA EL 10/07/2008 Y CONTRA EL ART. 08 Y 18 INC. W) DE LA LEY N° 2345/03 Y EL DECRETO REGLAMENTARI O N° 1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Sebasti ana Almada Vda. de Espinola, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor **FRETE S** dijo: La señora SEBASTIANA ALAMDA VDA. DE ESPINOLA, promueve Acción de Inconstitucionalidad cont ra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 –Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 – y contra el Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilacione s y Pensiones del Sector Público" y contra el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04. En autos se constata copias de las documentaciones que acreditan que la recurrente reviste la calida d pensionada en su carácter de heredera de efectivo de las FF.AA. Refiere la accionante que siendo heredera de efectivo de las fuerzas militares se encuentra legitima da activamente para plantear la presente acción de inconstitucionalidad, alega que actualmente se en cuentra percibiendo un pensión cuyo monto es inferior al que le correspondería por derecho. Consider a que las normativas impugnadas vulneran los Arts. 14, 46, 47, 86, 88, 92, 103, 109 y 137 de la Cons titución Nacional; por ello, solicita la declaración de inconstitucionalidad y consecuentemente la i naplicabilidad de las mismas. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”" de la siguien te manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los bene ficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actua lizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al per íodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra
lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acot ar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del r eajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). En cuanto al inc. w) del Art. 18 de la Ley N° 2345/03, "Por el cual se derogan los artículos 187, 19 2 numeral 2, 211, 217, 218, 219, 224 y 226 de la Ley N° 1115/97"; se evidencia que la recurrente no expone ni individualiza cual es la normativa que pretende reivindicar -de entre las disposiciones de rogadas- solo se limita a enunciar genéricamente la impugnación, no exponiendo los agravios generado s por las mismas, esta circunstancia impiden su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. En relación al Art. 6 del Decreto N° 1579/2004, que también fuera impugnado en autos, resulta que el mismo era reglamentario del Art. 8 de la Ley N°2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542 /08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglam entario N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedimos sobre la cuestionada disposición. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declar ar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la señora SEBASTIANA ALMADA VDA. DE ESPINOLA, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se presenta la señora Sebastiana Almada Vda. de Espino la, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplia la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y S ostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público": los Arts. 8 y 18° inc. w) de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Ju bilaciones y Pensiones del Sector Público", y el Art. 6° del Decreto N° 1579/2004 "Por el cual se re glamenta la Ley 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003". La accionante sostiene que estas normas cercenan flagrantemente nuestra Constitución, Arts. 14, 46 p rimera parte, 47, 86, 88, 92, 103, 109 y 137, ya que las normas impugnadas introducen una desigualda d que, lejos de hacer realidad una jubilación digna y decorosa, alteran y restringen los beneficios del haber de retiro, concluyendo el derecho a la igualdad y a la propiedad de rango constitucional. A los efectos de acreditar legitimación activa, calidad de heredera pensionada de extinto oficial de las Fuerzas Armadas de la Nación, acompaña copia del Decreto N° 3493 del 7 de Noviembre de 1989, di ctado por el entonces Presidente de la República del Paraguay, por la cual se le acordó pensión en s u carácter de viuda de extinto oficial de las Fuerzas Armadas (f. 9). Al análisis de la cuestión planteada, y con relación a los agravios expuestos por la accionante con relación a la impugnación del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2 345/2003-, debe considerarse el contenido y alcance de lo estatuido por la norma constitucional que establece el Régimen de Jubilaciones, Art. 103. El texto normativo literal prevé: "Dentro del sistem a nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR SEBASTIANA ALMADA VIUDA DE ESPINOLA C/ ART. 1º DE LA LEY 3542 QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 SANCIONADA EL 26/06/2008 Y PROMULGADA EL 10/07/2008 Y CONTRA EL ART. 08 Y 18 INC. W) DE LA LEY N° 2345/03 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/2004". AÑO: 2018 - N° 2232. los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. **La ley garantizar á la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad**. (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores: en ca mbio, actualización salarial - dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna - se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento - actualiz ación de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios perci bidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respe cta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaci ones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagado s a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art 8º de la Ley N° 2345/200 3. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y p ensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no concide con el texto constituciona l, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma defini tiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de lo s funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la constitucional implica que los **aumentos re sueltos a favor de los activos**, deben norma favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pe nsionados, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Minister io de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento - en igual porcentaj e sobre el monto del último haber de los pensionados. En este sentido, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 - su modificatoria la Ley N° 3542/2008 -, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme orden de prelación que rige nuestro sistema posit ivo (Art. 137 de la Constitución). Con respecto a la impugnación del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003, el cual se encuentra modificado por Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, vemos que dicha modificación no altera en lo sustancial la norma im pugnada y esta nueva redacción no ha variado sustancialmente la cuestión regulada por dicha norma. E n este sentido, y atendiendo a que en esta resolución nos expedimos favorablemente a los agravios in terpuestos contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, considero que tornaría inoficioso expedirse sob re agravios ya estudiados en esta resolución. En segundo lugar, sobre el Art. 6º del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, refutado de inconstitucio nal, es necesario destacar que el mismo ha perdido virtualidad al ser reglamentario de una norma mod ificada - Art. 8 de la Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 3542/2008. por lo que una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que al solo beneficio de la m isma. Con relación al Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003, considero que contraviene principios estable cidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la a cción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2008- y el Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345 /2003, con relación a la accionante Sebastiana Almada Vda. de Espinola. Es mi voto. <page_number>3</page_number>
A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor **FRETES**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. **Miguel E. Barreiro de Medrano** Ministra SENTENCIA NÚMERO: 525 Asunción, 22 de Julio de 2021.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional R E S U E L V E: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03-, co n relación a la accionante Sebastiana Almada Vda. de Espinola, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. **Miguel E. Barreiro de Medrano** Ministra 4
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